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TIPO Y TIPICIDAD

airj11013 de Julio de 2014

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EL TIPO Y LA TIPICIDAD EN GENERAL

El tipo como medio de criminalización primaria. Una conducta pasa a ser considerada como delito, cuando una ley la criminaliza. Para eso las leyes e valen de fórmulas legales que señalan pragmas conflictivos (conductas, circunstancias y resultados) que amenazan con pena y que se llaman tipos, escritos en la parte especial del código penal y en las leyes penales especiales (no codificadas).

Todo tipo amplia el poder arbitrario. Cada vez que el poder crea un nuevo tipo penal, sabe de antemano que la criminalización secundaria re realizará en ínfima medida y también que este nuevo tipo abrirá un espacio más para vigilar a quien el poder quiera, que generará mayor número de detenciones, prisiones preventivas, allanamientos interrogatorios y extorsiones de inocentes, que será un nuevo pretexto para entrometerse en la vida privada y, en general, que ampliará el ámbito de selectividad del poder punitivo y de control del total de la población.

CONCEPTO DE TIPO

Se puede afirmar que el tipo penal es la fórmula legal necesaria al poder punitivo para habilitar su ejercicio formal, y al derecho penal para reducir las hipótesis de pragmas conflictivos y para valorar limitativamente la prohibición penal de las acciones sometidas a decisión jurídica.

ELEMENTOS DEFINITORIOS.

a) Es una fórmula legal porque pertenece a la ley, está expresada en un texto legal.

b) Es necesario al poder punitivo formal para habilitarse, porque nunca se puede averiguar el carácter delictivo de una conducta sin fijarla antes mediante una prohibición: no tiene sentido preguntarse si actuó justificadamente o inculpablemente quien aún no sabemos si hizo algo prohibido por ello el tipo penal es lógicamente necesario.

c) Su formulación legal es necesaria al derecho penal porque sin ella éste no puede llevar a cabo una interpretación reductora del ámbito de lo prohibido, que debe partir de una limitación semántica. El tipo se expresa en lenguaje y éste jamás es univoco. Es un error pretender que el tipo fija lo prohibido, cuando en realidad el tipo proporciona un ámbito máximo de lo prohibido que no puede exceder al alcance de las palabras, pero que aun así es enorme. Si se considerase prohibido todo lo que cabe en el sentido literal de los tipos, el poder punitivo resultante sería inmenso, arbitrario e insoportable, por perfecta que sea la formulación típica de cualquier código.

TIPO, PRAGMA JUICIO DE TIPICIDAD Y TIPICIDAD

La doctrina tradicional. Este concepto de tipo penal tensionado entre el poder punitivo y el derecho penal, se aparta de la doctrina tradicional, que suele considerarlo como un guante de suave terciopelo en que el juez verifica si cabe la mano del procesado. Por ello, son necesarias algunas precisiones que permitan diferenciar

a) El concepto mismo del tipo

b) Factum concreto

c) Juicio mediante el cual se establece la tipicidad

d) La tipicidad como característica que asume la conducta como resultado típico

El supuesto del hecho fáctico y el legal. Es la traducción aceptada por la doctrina

LA TIPICIDAD COMO ELEMENTO DEL DELITO Y SU AUSENCIA.

El Tipo: Es la figura abstracta e hipotética contenida en la ley, que se manifiesta en la simple descripción de una conducta o de un hecho y sus circunstancias. Es la descripción legal de un delito. La figura delictiva creada por el Estado a través de una norma jurídica o ley", "la descripción del comportamiento antijurídico".

La Tipicidad: Es la adecuación de la conducta al tipo, es el encuadramiento de una conducta con la descripción hecha en la ley, la coincidencia del comportamiento con el escrito del legislador, es en suma la adecuación de un hecho a la hipótesis legislativa.

ELEMENTOS DEL DELITO:

Acción: son aquellos en los cuales se requiere de un comportamiento positivo. En ellos se viola una ley prohibitiva. Ej. Robo por apoderamiento.

Omisión: Consiste en la no ejecución de algo ordenado por la ley, el delito se da cuando se observa el resultado causado por la inobservancia de un precepto obligatorio. A su vez la omisión se divide en simple y omisión por comisión.

Omisión Simple: Consiste en no hacer lo que la ley prohíbe, sin que se produzca un resultado material si no formal.

Omisión por Comisión: Consiste en no hacer una actividad pero que tiene como resultado un daño o una afectación al bien jurídico. Ej. Privar la vida a alguien por no administrar un medicamento.

ACCIÓN U OMISIÓN, PROPIA E IMPROPIA.

Cuando no se daña el bien jurídico, si no únicamente lo pone en peligro, la ley castiga por el riesgo en que se colocó dicho bien y puede ser:

Efectivo: Cuando el riesgo es mayor o existe más probabilidad de causar daño.

Presunto: Cuando el riesgo de afectar el bien es menor

El bien jurídico su lesión o puesta en peligro.

La realización dolosa o culposa, estableciendo los tipos de dolo y culpa, estableciendo sus diferencias y características específicas.

Los delitos pueden ser:

Doloso. Lo es cuando el agente quiere que se produzca total o parcialmente el resultado o cuando actúa, o deja de hacerlo, pese al conocimiento de la posibilidad de que ocurra otro resultado cualquiera de orden antijurídico.

Culposo. Lo es cuando se cometen sin dolo, pero por imprudencia o negligencia.

La culpabilidad se puede presentar en dos formas: DOLO y CULPA.

En ausencia de cualquiera de estos dos aspectos (Dolo y Culpa) la culpabilidad no se presenta y consecuentemente, sin esta, el delito no se integra.

EL DOLO

Consiste en el actuar consciente y voluntario dirigido a la producción de un resultado típico y antijurídico.

Dolo Directo. El resultado coincide con el propósito del agente. En este tipo de dolo se logra lo que se intenta.

Dolo Indirecto. El agente se propone un fin y sabe que seguramente surgirán otros resultados delictivos. En este tipo de dolo se logra el fin que se persigue, pero aparejado con este se presentan otros resultados que afectaran a personas o bienes independientes de al que primariamente se quiere dañar.

Dolo Intermedio. Intención genérica de delinquir, sin proponerse un resultado delictivo en especial.

Dolo Eventual. Se desea un resultado delictivo, previéndose la posibilidad de que surjan otros no queridos directamente.

ELEMENTOS DEL DOLO:

Elemento ético. Está constituido por la conciencia de que se quebrantó el deber.

Elemento Volitivo o Psicológico. Consiste en la voluntad de realizar el acto.

LA CULPA.

La Culpa Consciente. Se presenta cuando el sujeto activo prevé como posible la presentación de un resultado típico, el cual no solo no lo quiere, sino que espera que no ocurra.

La culpa inconsciente. Se presenta cuando la gente no prevé la posibilidad de que se presente el resultado típico, a pesar de que debió de haberlo previsto.

Los delitos culposos encuentran el fundamento para su Punibilidad en la obligación que impone el derecho al agente de actuar observando todas las precauciones necesarias para la conservación del orden jurídico, le impide alterar o resquebrajar dicho orden.

Las calidades del sujeto activo y del pasivo.

Sujeto Activo: Únicamente el hombre se encuentra provisto de capacidad y voluntad por la que con su acción u omisión infrinja el ordenamiento jurídico penal. Siendo el autor material del delito o bien cuando participa en su comisión contribuyendo a su ejecución, en forma intelectual al proponer o instigar o auxiliando al autor con anterioridad a su realización o después de su consumación.

El sujeto Pasivo: Es el titular del derecho o interés lesionado o puesto en peligro a causa del delito. Como la ley tutela bienes no solo personales sino también colectivos, pueden ser:

Persona Física: Antes del nacimiento; aborto, después del nacimiento; infanticidio, homicidio, parricidio, lesiones, etc.

Integridad Corporal (homicidio, lesiones corporales).

Delitos contra el Estado Civil; El honor (la difamación).

Libertad (privación ilegal de la libertad).

Patrimonio (robo, abuso de confianza, fraude, despojo y daño en propiedad ajena).

2 Persona Moral o Jurídica: Sobre quien puede recaer igualmente la conducta delictiva lesionando bienes jurídicos tales como el patrimonio (robo y fraude).

3 El Estado: Como poder jurídico es titular de bienes protegidos por el ordenamiento jurídico penal y en tal virtud puede ser ofendido o victima de la conducta delictiva (delitos contra la seguridad de la nación).

4 De la Sociedad en General: Como los delitos contra la economía y la moral publica (corrupción de menores).

No puede ser sujeto pasivo del delito los muertos, los animales. La violación de sepulcros o cadáver, constituye atentados en los cuales el sujeto pasivo es la sociedad o los familiares del difunto.

Según la consecuencia derivada de la conducta típica, el delito puede ser:

Formales: Son aquellos en que para su integración no es necesario que se produzca ninguna alteración del objeto material. Son delitos de conducta. Ej. Falso testimonio.

Materiales: En estos para su integración si es necesaria la alteración del objeto material. Ej. El homicidio.

El resultado (delitos de lesión o resultado material y delitos de peligro abstracto y concreto).

La acción: consiste en actuar o hacer, es un hecho positivo, el cual implica que el agente lleva a cabo uno o varios movimientos corporales y comete la infracción a la ley por si o por medio

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