Tipos De Pruebas
mirvi5 de Noviembre de 2013
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CLASES DE PRUEBAS
CONFESIONAL
La confesión es la declaración que hace una parte respecto de la verdad de hechos pasados, relativos a su actuación personal, desfavorable para ella y favorable para la otra parte.
La confesión debe versar sobre hechos, y no sobre el derecho. Si bien, como se verá, el juez debe aceptar los términos de la confesión, no pudiendo realizar actividad alguna que comporte una verificación de su exactitud, ello es solamente en lo que concierne a la materialidad de los hechos sobre los cuales recae la declaración, mas no respecto de la calificación jurídica que a esos hechos asigna el confesante. De lo contrario, se daría el contrasentido de que el juez tuviese que admitir, inclusive, consecuencias jurídicas no previstas o prohibidas por el ordenamiento legal a que debe atenerse.
La confesión, como especie que es del testimonio, sólo puede tener por objeto hechos pasados. Una declaración formulada sobre hechos presentes puede constituir, eventualmente, una pericia, o el contenido de un documento, pero no comporta una confesión.
El medio probatorio analizado debe recaer sobre hechos personales o de conocimiento del confesante, aunque en este último caso la declaración no se refiere al hecho en sí mismo sino al conocimiento que de él tenga quien confiesa.
Los hechos sobre los que versa la confesión deben ser, por último, desfavorables al declarante y favorables a la otra parte.
La confesión es tácita cuando se infiere de actitudes asumidas por el litigante contra quien se pide la prueba: tales son su incomparecencia, sin alegar justa causa, a la audiencia fijada para la absolución de posiciones, su negativa a contestar categóricamente o sus respuestas evasivas. A diferencia de la confesión expresa, la confesión tácita es susceptible de destruirse mediante prueba en contrario.
La confesión es simple cuando se reconoce lisa y llanamente, sin salvedades, el hecho afirmado por la parte contraria (por ejemplo: he recibido de José la suma de mil pesos en concepto de préstamo); es calificada cuando, reconociéndose el hecho, se agrega un hecho no independiente que modifica o limita sus alcances (he recibido de José la suma de mil pesos, pero no en concepto de préstamo, sino en concepto de donación); y es, finalmente, compleja cuando, reconociéndose el hecho, y agregándose asimismo otro hecho que modifica o limita sus alcances, ambos hechos resultan separables o independientes (he recibido de José la suma de mil pesos, pero se la he devuelto).
PRUEBA TESTIMONIAL
La prueba testimonial es aquel medio crediticio en el que, a través de testigos, se pretende obtener información, verbal o escrita, respecto a acontecimientos que se han controvertidos en un proceso.
La prueba testimonial puede ser ofrecida, admitida y ordenada su desahogo y no desahogarse por alguna causa, por ejemplo hemos tomado los siguientes:
1. Que el testigo esté exento de declarar.
2. Que el testigo no haya sido localizado.
3. Que el testigo haya salido del país y se ignore su paradero.
4. Que el testigo esté exento de declarar.
5. Que el testigo sea llevado a declarar pero manifieste que ignora los hechos sobre los que se le pretende interrogar.
PRUEBA DOCUMENTAL Y PRIVADA
La prueba documental, también denominada instrumental, está constituida por aquellos elementos crediticios denominados documentos.
Por documentos entendemos, que es el objeto material en el que obran signos escritos para dejar memoria de un acontecimiento.
A) El documento es un objeto material que puede consistir en papel, madera, pergamino, piedra, lámina, etc.
B) En tal objeto material han de obrar signos escritos, que pueden variar.
C) La presencia de los signos escritos tienen la finalidad dejar memoria en el documento de un acontecimiento.
DOCUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS.
PÚBLICOS.- Son los autorizados por funcionarios públicos o depositarios de la fe pública dentro de los límites de su competencia y con la solemnidad prescrita por la ley.
Los requisitos importantes que se caracterizan los documentos públicos son:
a.- Proceden de funcionarios públicos o de federatarios;
b.- Los autorizan dentro de los límites de su competencia;
c.- Se autorizan con las solemnidades prescritas por la ley.
PRIVADOS.- son aquellas constancias escritas por particulares.
PRUEBA PERICIAL
El dictamen de peritos o prueba pericial y se define como aquel medio de prueba del que se valen las partes “cuando son necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos.” El dictamen puede ser aportado por las partes o solicitar, en los casos previstos
En esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal.
CARACTERÍSTICAS DE LA PRUEBA PERICIAL
Persona física o jurídica: cuando el dictamen pericial exija conocimientos científicos especiales, el Juez puede pedir que sea emitido por una Academia, Institución cultural o científica para que elaboren El dictamen, si bien la pericia se realizará materialmente por una persona física
No es testigo de los hechos: el perito no ha presenciado los hechos, es traído al proceso por poseer conocimientos especializados de los cuales posee un título oficial. Caso de no existir titulación oficial de una materia específica, deberá ser un entendido en la materia.
Prueba de naturaleza personal: es una persona quien dictamina e informa al Juez, es la fuente de prueba que sirve para la valoración judicial de los hechos, mientras que el dictamen es el medio de prueba que se aporta al proceso a través del procedimiento regulado legalmente.
Figura del testigo-perito se diferencia del perito en que aquél sí ha presenciado los hechos, además de tener como éste conocimientos especializados sobre la materia a la que se refieran los hechos del interrogatorio, si bien este medio de prueba es propuesto y practicado de igual forma que la testifical, debiendo ser valorada en igual medida que ésta.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
Al utilizarse los vocablos “inspección judicial”, desde el ángulo de su significación gramatical, con claridad se establece la referencia a una actividad de examen de personas o cosas por un órgano del Estado que tiene a su cargo el desempeño de la función jurisdiccional.
INSPECCIÓN JUDICIAL U INSPECCIÓN OCULAR.
La denominación inspección ocular, tiene la clara desventaja de reducir el alcance de la prueba de inspección judicial a lo que pueda percibirse por el sentido de la vista pero, en la prueba de inspección judicial debe estar abierta la posibilidad al empleo de algunos de los otros sentidos para el juzgador intervenga sensorialmente en una prueba de mayor amplitud que lo pudiera se r la simple inspección ocular.
La inspección ocular.- son las observaciones de cosas, personas y todos los indicios a comprobar al algún hecho.
Inspección judicial.- Es el medio probatorio en virtud del cual el juzgador, unitario o colegiado, por sí mismo, procede al examen sensorial de algunas persona, algún bien mueble o bien inmueble, algún semoviente o algún documento, para dejar constancias de las características advertidas con el auxilio de testigos o peritos.
En este tipo de inspección el juez obtiene un reconocimiento directo de la realidad acerca de las personas, cosas o documentos inspeccionados, sin estar sujeto a las declaraciones de los demás. Este conocimiento es más amplio cuando no se requiere la intervención de testigos de identidad, ni la injerencia de peritos. Cuando se requiere la intervención de peritos o testigos, la percepción y aceptación del juez está influida por tales peritos o testigos y no es tan contundente la actuación perceptora del juzgador.
El juzgador tiene una certidumbre total de la realidad acerca de los puntos que constituyeron el tema central de la inspección en aquellos casos en que no depende parcialmente de los testigos de identidad y de los peritos.
El juzgador se convierte en participante de la prueba misma pues. Lo que en que deberá pronunciarse sentencia.
PRUEBA INSTRUMENTAL
Consistente en todas y cada una de las actuaciones y documentos que conforman el expediente en que se actúa y en todo lo que beneficie a los intereses del suscrito
LA PRESUNCIONAL. En su doble aspecto, en todo lo que beneficie a los intereses del suscrito. Esta prueba se relaciona con los hechos de la demanda.
Las presunciones, su valor probatorio puede ser hasta prueba en contrario, como son las presunciones legales simples, en tanto quelas presunciones del hombre y las legales irreparables no admiten por lo general, o solo de modo excepcional la prueba contraria. En cuanto a su forma o modo de administración, no existe procedimiento alguno, en razón de que puede resultar del hecho aportado a partir del procedimiento de administración de otro medio de prueba, como en los casos en que es inducida por el juez, y tratándose de una presunción legal, estamos frente a una dispensa de aportar la prueba. Sobre el concepto de presunción se indica en la Curia Filípica Mexicana entendemos por presunción, la consecuencia que la ley o el magistrado saca de un hecho conocido para averiguar de otro que se desconoce. Las presunciones constituyen el medio de prueba indirecta en cuya virtud, el juzgador, encantamiento a la ley, o en acatamiento a la lógica deriva como acreditado a un hecho desconocido,
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