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Titulo Segundo Del CFF Del Edo. De Sonora

Shune25 de Febrero de 2013

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TITULO SEGUNDO

DISPOSICIONES GENERALES PARA LOS HECHOS JURÍDICOS

ARTICULO 23.- Para los efectos de este Código, se entiende por hecho jurídico todo acontecimiento

natural o del hombre que produzca consecuencias de derecho, consistentes en crear, transmitir, modificar o

extinguir derechos u obligaciones, o situaciones jurídicas concretas.

ARTICULO 24.- Los hechos jurídicos se clasifican en hechos naturales y hechos del hombre.

ARTICULO 25.- Los hechos naturales a su vez se subdividen en hechos simplemente naturales y

hechos naturales relacionados con el hombre. Los primeros son todos los fenómenos de la naturaleza que

producen consecuencias de derecho, y los segundos aquellos acontecimientos naturales relacionados con el

hombre, en su nacimiento, vida, facultades o muerte, que a su vez originen consecuencias jurídicas.

ARTICULO 26.- Los hechos jurídicos del hombre a su vez se subdividen en hechos voluntarios,

involuntarios y contra la voluntad.

ARTICULO 27.- Los hechos voluntarios se clasifican en lícitos e ilícitos. Son lícitos aquellos hechos

voluntarios que produciendo consecuencias de derecho se ejecutan sin dolo o culpa y no violan ni son

contrarios a normas de orden o de interés público, sean éstas prohibitivas o imperativas, o a las buenas

costumbres. Son ilícitos los hechos voluntarios que se llevan a cabo con dolo, culpa, falta de previsión o de

cuidado, así como aquellos que por sí mismos o por las consecuencias que producen, violan o son

contrarios a las normas de orden o de interés público, o a las buenas costumbres.

ARTICULO 28.- Los hechos involuntarios y los ejecutados por el hombre contra su voluntad, sólo

producirán consecuencias de derecho cuando expresamente así lo declare la ley en cada caso.

ARTICULO 29.- Los derechos a que se refiere el artículo 23, pueden ser privados o públicos

subjetivos, patrimoniales o no patrimoniales.

ARTICULO 30.- Para que se produzcan las consecuencias previstas en las normas de derecho, los

hechos jurídicos que se realicen deberán estar supuestos en ellas mismas o en otras normas de derecho.

ARTICULO 31.- Los hechos voluntarios a que se refiere este Código, sólo suponen la existencia de

fenómenos volitivos manifestados a través de hechos exteriores, sin que se requiera la existencia de la

intención o del fin en el sujeto, para producir consecuencias de derecho.

ARTICULO 32.- Las consecuencias de derecho, cuando se trate de hechos voluntarios, se producen

independientemente de la edad, la capacidad mental o el discernimiento del sujeto, salvo cuando la ley exija

alguno de dichos requisitos.

ARTICULO 33.- Cuando en los hechos voluntarios la ley tome en cuenta la intención o fin del sujeto,

para que se produzcan las consecuencias de derecho, se tratara de actos jurídicos en sentido estricto.

ARTICULO 34.- Salvo disposición expresa en contrario, cuando por hechos involuntarios o contra la

voluntad se cause daño a otro, sólo se responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se

enriqueció el autor del mismo, caso en el cual se aplicarán las disposiciones de este Código para el

enriquecimiento sin causa.

ARTICULO 35.- Se entiende que el hecho jurídico se ejecuta en contra de la voluntad del sujeto,

cuando éste lo lleva a cabo por coacción irresistible al hallarse privado de la libertad; o cuando se vea

compelido por caso fortuito o de fuerza mayor.

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