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Libro Segundo

mary2007001204927 de Agosto de 2011

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LIBRO SEGUNDO PRUEBA

TITULO PRIMERO NORMAS GENERALES

Artículo 228.- FINES DE LA PRUEBA.

A través de los medios de prueba las partes acreditan las afirmaciones de hecho alegadas que sean controvertidas, convencen al juez o tribunal de la verdad o certeza de un hecho, o lo verifican como ciertos a los efectos del proceso.

Artículo 229.- INICIATIVA PROBATORIA.

1. Las pruebas sólo se practican a instancia de parte.

2. Sin embargo, excepcionalmente el tribunal puede acordar de oficio y por medio de auto, que se practiquen determinadas pruebas complementariamente a las propuestas por las partes, cuando considere que los medios aportados por las partes son insuficientes, de modo que impidan una correcta formación de su convicción, sin perjuicio de sus facultades durante el desarrollo de las audiencias en que se practique prueba.

3. Esta facultad judicial nunca significará que el juez pueda tener iniciativa probatoria, sustituyendo los deberes y las cargas de las partes al respecto.

Artículo 230.- FACULTADES PROBATORIAS DEL TRIBUNAL.

1. Cuando el juez o tribunal desee utilizar la facultad concedida en el artículo anterior, oirá a las partes previamente a tomar su decisión, sometiendo igualmente su práctica al principio de contradicción.

2. El juez o tribunal actuará de esta manera para excluir pruebas que de otra forma serían impertinentes.

3. La parte a quien perjudique estas decisiones podrá impugnarlas específicamente mediante el recurso que quepa contra la sentencia, previa protesta.

4. El juez o tribunal puede alterar justificadamente las reglas fijadas por este Código para el interrogatorio cruzado, pudiendo preguntar él a la parte, al testigo o al perito, Poder Judicial de Honduras o interrumpiéndolas para que aclaren contradicciones o declaraciones oscuras en casos excepcionales.

Artículo 231.- DEBERES DE LAS PARTES Y TERCEROS.

1. Los testigos y los peritos citados tendrán el deber de comparecer en las audiencias en donde se haya de practicar la prueba admitida. La infracción de este deber se sancionará, salvo que concurra excusa convincente alegada previamente, con multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos.

2. Al tiempo de imponer la multa a que se refiere el numeral anterior, el juez o tribunal citará al multado para que comparezca nuevamente, bajo apercibimiento de proceder penalmente contra él por el delito de desobediencia a la autoridad.

3. Cuando, sin excusa convincente alegada previamente, un testigo o perito no compareciere en la audiencia en que se deba practicar la prueba, el juez o tribunal, oyendo a las partes que hubiesen comparecido, decidirá mediante providencia si la audiencia ha de suspenderse o debe continuar.

4. Cuando, también sin mediar previa excusa, no compareciere una parte que hubiese sido citada para responder a su interrogatorio, se estará a lo dispuesto en este Código sobre incomparecencia y admisión tácita de hechos en la prueba de interrogatorio de las partes, y se impondrá a aquél la multa prevista en el numeral 1 de este artículo.

Artículo 232.- SANCIONES.

1. El litigante por cuya causa no se pudiera ejecutar en tiempo y forma una prueba admitida, será sancionado por el juez o tribunal con multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos, salvo que pudiera justificar ausencia de responsabilidad o desistiese de practicar dicha prueba si él la hubiese propuesto.

2. La multa prevista en el numeral anterior se impondrá en el acto de la audiencia en que se deba practicar la prueba.

Artículo 233.- TRADUCTOR O INTÉRPRETE.

El juez o tribunal designará traductor o intérprete para practicar los medios probatorios cuando se den los requisitos establecidos en este Código al regular el idioma oficial. Su retribución será de cargo de quien propuso la prueba.

CAPÍTULO I OBJETO DE LA PRUEBA

Artículo 234.- HECHOS Y DERECHO.

1. La prueba recaerá sobre los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso.

2. Los usos y costumbres serán objeto igualmente de prueba. La prueba de la costumbre no será necesaria si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público.

3. El derecho extranjero podrá ser también objeto de prueba. En este caso deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación.

Artículo 235.- EXENCIÓN DE LA PRUEBA.

1. Están exentos de prueba los hechos no controvertidos, sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes, o que, a juicio del juez pudiera haber dolo o fraude procesal.

2. No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general.

Artículo 236.- INADMISIÓN DE PRUEBAS.

1. No son admisibles las pruebas que se hayan obtenido vulnerando derechos fundamentales o en contra de las prohibiciones establecidas por las disposiciones legales aplicables, en los términos expresados en el artículo siguiente.

2. No se admitirán tampoco las pruebas impertinentes o improcedentes. Son impertinentes las pruebas que no guardan relación con lo que sea objeto del proceso. Son improcedentes las pruebas no necesarias.

3. Serán inadmisibles igualmente las pruebas inútiles. Son pruebas inútiles aquellas que razonablemente nunca contribuirán a esclarecer los hechos controvertidos.

Artículo 237.-PRUEBA PROHIBIDA.

1. Carecerán de eficacia probatoria los actos o hechos que vulneren las garantías procesales establecidas en la Constitución de la República, en los convenios internacionales relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por Honduras, y en este Código. Carecerán también de eficacia probatoria cuando sean consecuencia necesaria de tales actos o hechos y que no hubiera sido posible su obtención sin la información derivada de ellos, sin perjuicio de la responsabilidad en que haya podido incurrir quien obtuvo ilícitamente la información.

2. Cuando alguna de las partes entendiera que en la obtención u origen de alguna prueba admitida se han vulnerado las garantías procesales fundamentales, habrá de alegarlo de inmediato, con entrega de copia, en su caso, a las demás partes.

3. Sobre esta cuestión, que también podrá ser suscitada de oficio por el juez tribunal, se resolverá en la audiencia probatoria del juicio ordinario, y si se tratase de procesos abreviados, al comienzo de la práctica de la prueba en la audiencia, mediante auto. A tal efecto se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las pruebas pertinentes y útiles que se propongan en el acto sobre el concreto extremo de la ilicitud.

4. Contra el auto a que se refiere el numeral anterior sólo cabrá pedir de inmediato al tribunal oralmente su reposición y, si ello fuera denegado, se podrá interponer recurso de apelación junto con el que se plantee contra la sentencia definitiva, previa protesta en el acto.

CAPÍTULO II CARGA DE LA PRUEBA

Artículo 238.- DISTRIBUCIÓN.

1. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos constitutivos de su demanda o de su reconvención.

2. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o excluyan la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el numeral anterior.

3. Cuando, en el momento de dictar sentencia o resolución definitiva, el tribunal considerase dudosos hechos relevantes para su decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que fundamentando sus pretensiones, permanezcan inciertos.

4. Las normas contenidas en los numerales precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa de este Código u otra ley, no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

5. Para la aplicación de lo dispuesto en los numerales anteriores de este artículo el juez o tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

CAPÍTULO III PROPOSICIÓN Y ADMISIÓN

Artículo 239.- PROPOSICIÓN DE PRUEBA.

1. Siendo necesaria la práctica de la prueba, las partes, por escrito en la demanda o contestación, en su caso, u oralmente en la audiencia preliminar del proceso ordinario o en la audiencia del proceso abreviado, solicitarán en el mismo escrito el recibimiento del pleito a prueba y propondrán los medios de prueba que en su opinión deben ser practicados.

2. La proposición de los distintos medios probatorios se hará expresándolos con separación.

3. Igualmente, se indicará la identidad y el domicilio o residencia de las personas que hayan de ser citadas, en su caso, para la práctica de cada medio de prueba.

4. Cuando las partes no dispusieren de algunos datos relativos a dichas personas en el momento de proponer la prueba, podrán aportarlos al juez o tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes, y en todo caso con antelación suficiente a la práctica de la prueba.

5. El juez o tribunal procurará que un simple defecto de forma en la proposición de un medio probatorio no deje sin efecto

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