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Tutela de Menores en Venezuela

Milton Revilla SotoInforme6 de Abril de 2016

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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO[pic 1]

                          VICE-RECTORADO ACADÉMICO

ESCUELA DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURIDICAS

FACULTAD DE DERECHO

DERECHO CIVIL I

TUTELA

Autores:

Milton Revilla Soto         C.I.   9.606.014

Diego De Freitas                 C.I. 24.418.002

José Gregorio Lucena        C.I. 19.106.560

Raquel Gaspar                  C.I. 27.122.156

Marianny Sambrano        C.I. 25.148.995

Ana Daniela González     C.I. 26.325.980

Sección: T 671

El Ujano, Junio de 2015

TUTELA DE MENORES

GENERALIDADES

              En el sentido general la tutela se entiende como una institución de protección dada a las personas que no se encuentran bajo patria potestad alguna, la misma se puede clasificar en tutela de menores; el cual comprende de la protección del niño, niña y adolescentes; y la segunda es la tutela de mayores en ella se encuentra la tutela de entredichos por defecto mental y al tutela por condena penal; ambas comprendidas bajo la responsabilidad de un tutor, el cual  tiene a su cargo la guarda de una persona o solamente sus bienes materiales, según cada caso particular, porque esta es incapaz de decidir por sí mismo como consecuencia de ser menor de edad o estar incapacito, según el artículo 347 del código civil se establece que, el tutor tiene la guarda de la persona del menor y es su representante legal y debe de administrar sus bienes.

        Dicho esto, se puede establecer que la tutela de menores es una institución de protección aplicable a los niños, niñas y adolescentes, pero cuya representación requiere de un representante legal y comprende por lo menos algún interés no patrimonial. La tutela de menores se podía clasificar hasta la entrada en vigencia de la L.O.P.N.A en tutela ordinaria y tutela de estado, la tutela ordinaria de menores constituía el régimen de derecho común aplicable a los menores necesitados de tutela; mientras que la tutela de estado era el régimen de excepción creado para los menores declarados en estado de abandono, los cuales a criterio del juez no serian protegidos bajo el régimen de tutela ordinaria, actualmente existe un solo régimen de tutela de menores comprendido en el régimen del código civil, mientras que la L.O.P.N.A sustituye la tutela de estado por otro régimen de protección llamado “colocación”.

        Del mismo modo, la tutela de menores está dominada por dos principios que a pesar de contradecirse se deben conjugar en un solo principio para poder regular jurídicamente las diferencias existentes entre ambos, estos principios están denominados principios de analogía con la patria potestad, principio de diferenciación entre tutela de menores  y patria  potestad y el principio fundamental.

        El principio de analogía, regula la tutela a imagen y semejanza de la patria potestad, puesto que tiene por finalidad prestar a los niños, niñas y adolescentes la misma protección que prestaría la patria potestad, con algunas excepciones; el principio de diferenciación encuentra su fundamento en que la tutela no cuenta con la autoridad o la potestad para la protección del pupilo, estos principios conllevan a unos supuestos de necesidad de tutela de  existencia de menores, estos son: la existencia de una persona necesitada de la protección que presta la patria potestad, ejemplo (un menor no emancipado) a falta de quien ejerza la patria potestad  de esa persona, este primer presupuesto corresponde al principio de analogía, y el segundo presupuesto corresponde al principio de diferenciación debido a que no permite que se conciba la tutela como institución suplente de la patria potestad, cabe destacar, que del principio fundamental se derivan una serie de consecuencias o limitaciones para la ejecución o el cese  de la tutela, entre estos:

  1. La tutela no se abre sino para los menores no emancipados y eso cuando ninguno de los padres tiene a su cargo la patria potestad.
  2. La tutela cesa cuando el menor entra o vuelve a entrar  bajo patria potestad.
  3. La tutela cesa en los mismos casos que la patria potestad (muerte, mayoridad o emancipación del menor).
  4. La patria potestad y la tutela no pueden coexistir en la protección del mismo menor.

        Dicho lo anterior, se puede establecer que la responsabilidad de la extensión de protección del menor comprendida por la tutela es igual a la que presta la patria potestad, salvo algunas excepciones, en consecuencia el tutor es responsable del  gobierno de la persona (por medio de poderes de guarda y corrección),es el encargado de la administración del patrimonio del menor y es el representante legal, la tutela de menores está regulada para satisfacer intereses individuales de pupilo, intereses individuales de terceros e intereses colectivos. Por otra parte, los cargos tutelares se clasifican según los principios:

  1. Principio de analogía:
  • Son de oficio: porque su titular realiza una actividad determinada en interés de otro, en cumplimiento de un deber y en uso de un poder.
  • Son obligatorios: en el sentido que existe un deber de asumirlo y de coordinar en su ejercicio.
  • Son personales: son intrasmisibles y solo puede ser ejercido por el propio titular.
  • Son indispensables: en sentido que los cargos tutelares no pueden ser creados, regulados, transmitidos, modificados o extinguidos por la simple voluntad de los particulares
  1. Principio de diferenciación:
  • Son gratuitos: no puede exigirse a los protectores tutelares todo cuanto podía exigirse al padre o a la madre en ejercicio de la patria potestad.
  • No son necesariamente públicos o privados

        Históricamente la tutela ha sido modificada con respecto a su aplicación, en el derecho romano  la tutela “impuberum” se estableció para proteger a los presuntos herederos del menor, es decir, para proteger la herencia de otros en caso de que se administrara mal la fortuna y solo era aplicable al menor hasta los catorce años de edad, el tutor romano nunca tuvo la función  de cuidar la persona del pupilo.

        El pupilo podía tener a la vez varios tutores ,la forma más antigua de tutela fue la tutela del agnado más próximo, posteriormente se admitió la tutela testamentaria el cual era la potestad del padre de disponer libremente un tutor, para obtener bienes por testamento; en derecho germánico la tutela estaba basada en el “munduim” el cual era un poder de protección de los débiles que  tenían manifestaciones tanto en la esfera pública en el caso del rey sobre los nobles más próximo, del mismo modo, en el derecho continental Europeo en la edad media la tutela se estableció sobre la base de los modelos  romanos y germánicos en donde aparecen la tutela del derecho consuetudinario en el cual se utilizo el termino del progenitor sobreviviente quien se encargaba del manejo del patrimonio, el cargo de tutor siempre era deferido por un juez salvo que el tutor sea abuelo o abuela del pupilo, la tutela de menores terminaba a los 25 años, se creó el cargo de protutor, posteriormente  en el derecho  alemán se establece que la tutela cesaba con la niñez, cuyo fin se fijaba entre 12 y 18años;actualmente la tutela de menores cuenta con la colocación de los menores en una familia sustituta o lo que llamábamos en textos anteriores colocación   establecido en la L.O.P.N.A y cuyo proceso es establecido por vía judicial.

SUPUESTOS DE LA NECESIDAD

Para promover el inicio de la Tutela deben concertar dos supuestos, a saber:

  1. La existencia de un menor de edad no emancipado (persona que necesite de la protección que presta la patria potestad).
  2. La falta de padre o madre que tengan ejercicio de la patria potestad (sobre un menor).

Dado lo anterior podemos entender, que la tutela de menores esta llamada a suplir la falta de patria potestad y que ambas no pueden coexistir sobre un mismo menor.

APERTURA Y COSTITUCION DE LA TUTELA DE MENORES

        La apertura se entiende, por la necesidad de protección de un menor determinado, por lo que esta se produce de derecho, cuando se reúnen los supuestos de necesidad o cuando estos se realizan respecto a un menor que ya haya estado sometido a otro régimen de protección queda abierta la tutela y se procede a constituirla, o sea, a realizar las actividades correspondientes para que queden provistos los cargos y los titulares entren en ejercicio de sus funciones.

        La eficacia general de la protección del pupilo depende de la adecuada constitución de la tutela, para la protección de esta se prevé la intervención de un Órgano del Poder Público en particular, un órgano judicial que tendrá como objeto principal actividades de control así como también de gestión, ya que todo proceso de constitución está bajo el control de los jueces.

FASE INICIAL DE LA CONSTITUCION DE LA TUTELA DE MENORES

        Es necesario asegurar que el juez llegue a informarse de la apertura de la tutela, por lo que la ley ha impuesto dos categorías de personas que deben informar al juez los casos con relación a la apertura de dicha tutela. Una de esas personas es, el funcionario que recibiera información de la muerte de una persona a la que le sobrevivan hijos menores sin representante legal, este debe informar al juez o tendrá que cumplir con una multa de 1000bs. (art. 302 CC); la otra persona llamada por la ley a informar el juez son los tutores nombrados por el padre o la madre en ejercicio de la tutela, que si aún teniendo información de un hecho de lugar a la apertura de la tutela no cumple con su deber su multa será de 500bs. Por cada menor. Esta notificación no está sujeta a formalidades, de manera que el obligado puede darla por escrito o diligencia de cualquier clase.

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