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Union Estable De Hecho

MARLIEME5 de Febrero de 2013

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Unión Estable de Hecho

En la manifestación de los contrayentes, que desean legalizar o formalizar mediante la ley o matrimonio, su unión concubinaria existente en que se hayan estado viviendo.

Código Civil Venezolano

Las uniones estables de hecho constituyen un fenómeno social que se ha extendido y que ha cobrado vigencia en casi todos los países del mundo, por lo que han logrado reconocimiento social y jurídico, a pesar de los cuestionamientos que gravitan a su alrededor, fundamentalmente por razones de orden moral o de orden religioso. No se trata de una forma de convivencia afectiva de reciente instalación, en otras épocas de la humanidad ya existía en el plano social y gozaba de cierto reconocimiento jurídico.

En nuestro Código Civil, el artículo 767, expresa:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Asimismo, en materia de filiación consagra en el artículo 211 establece:

“Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción”.

Un aspecto a tomar en consideración en el incremento de esta forma de convivencia es el vaciamiento institucional del modelo matrimonial, el cual se pone de manifiesto a través de una serie de indicadores: una progresiva relajación de la causalidad en el divorcio; mitigación del deber de fidelidad entre los cónyuges; debilitamiento del criterio de culpabilidad para el establecimiento de medidas judiciales en caso de divorcio o separación de cuerpos; entre otros.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Desde el Derecho Romano el concubinato se presenta como una relación exclusiva entre un hombre y una mujer. Destacan los caracteres de la singularidad de la relación así como la heterosexualidad. El constituyente venezolano resalta ambos requisitos en el artículo 77:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En cuanto al requisito de la singularidad de la unión, se ha indicado que se trata de una nota constitutiva del concubinato, en el entendido que este es una especie de unión estable, a los efectos del artículo 77 de la CRBV. En consecuencia, para el otorgamiento de los efectos jurídicos del matrimonio es necesario que esa relación sea excluyente de otra u otras que coexistan con iguales características, salvo que la ley expresamente señale excepciones.

La unión de hecho, a diferencia de la unión matrimonial, no requiere para su iniciación de un acto constitutivo formal. La unión de hecho surge de la voluntad de convivencia, la cual debe renovarse permanentemente. El hecho continuado de la cohabitación estable permite demostrar la voluntad de convivencia.

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