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UNION DE HECHO

angela19 de Junio de 2013

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ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO Y CIENCIAS. POLÍTICAS

TEMA :

LA UNIÓN DE HECHO

EN LA LEGISLACIÓN PERUANA.

ALUMNOS :

CURSO :

DERECHO DE FAMILIA

PROFESOR :

LUIS VENEGAS

CICLO :

VIII

PIURA - PERU

2011

DEDICATORIA

E

ste importante trabajo lo dedicamos a nuestros compañeros de estudio que tendrán la gentileza de poner atención a su exposición, pero también es oportuno dedicárselo a nuestros familiares más cercanos quienes comprenden ese valioso tiempo que dejamos de estar con ellos para contribuir al conocimiento de los alumnos de derecho.

ÍNDICE

INTRODUCCIÓN ………………………………………………………..….....

CAPITULO I ………………………………………………………………

I. UNIÓN DE HECHO EN LA CONSTITUCIÓN DE 1979

CAPITULO II ………………………………………………………………

II. UNIÓN DE HECHO EN LA CONSTITUCIÓN DE 1993

¿Qué quiere decir "en cuanto fuera aplicable"?

CAPITULO III ………………………………………………………………

III. UNIÓN DE HECHO EN EL CÓDIGO CIVIL DE 1984

Efectos de uniones de hecho

¿Se deben alimentos los concubinos?

¿Los concubinos pueden contratar entre si y respecto de terceros?

¿Pueden los concubinos cambiar de regimen social, pasar de bienes sociales a bienes propios?

Prueba del Concubinato ¿es necesario solo la testimonial?

¿Se puede inscribir un bien como social sin haberse declarado el reconocimiento de hecho?

¿Se puede inscribir un bien como social sin haberse declarado el reconocimiento de hecho?

IV. CONCLUSIONES

INTRODUCCIÓN

L

a Unión de hecho ha tomado una evolución muy significativa en el Derecho Comparado y, también en el nuestro, para ello basta hacer un análisis histórico de la presente institución, evolución no en el sentido de la historia del término sino como ha ido avanzando en el Derecho Peruano, en su regulación; para ello analizaremos la Constitución Política de 1979, el Código Civil de 1984 y la actual Constitución Política de 1993.

Este trabajo se realiza como parte del curso derecho de familia que orienta hacia la realización de aquella institución natural y fundamental de la sociedad- LA FAMILIA, que en nuestro país se trastoca constantemente, y principalmente suceden en las familias generadas por unión de hecho.

Cuando miramos el derecho de familia a través de la Constitución podemos advertir que muchos supuestos que nos parecían impensables con la mera aplicación, en el cual se puede determinar de forma clara que el concepto de familia ya no es igual al de matrimonio, por lo cual la unión de hecho o convivencia también genera familia, y que el amparo que da la Constitución a las uniones de hecho propias, como lo ha reafirmado el Tribunal Constitucional, no son solo patrimoniales, sino también personales, similares a las del matrimonio en cuanto le sean aplicables; esto por cuanto en la constitución de 1993, el Estado protege a la familia y promueve el matrimonio.

Lo que se pretende en un primer momento en este trabajo, es mirar los fundamentos constitucionales de la unión de hecho en la constitución de 1979, así como en la de 1993, para hacer una comparación y determinar si entre ambas constituciones, el tratamiento de la unión de hecho es la misma o es diferente; y en un segundo momento pretendemos analizar y hacer la exegesis de los artículos referidos a la unión de hecho contemplados en el Código Civil

CAPITULO I

LA UNION DE HECHO EN LA CONSTITUCIÓN DEL AÑO 1979

I. UNIÓN DE HECHO EN LA CONSTITUCIÓN DE 1979

La Unión de hecho es por primera vez reconocida en la Constitución de 1979.

El artículo 9 de la Constitución Política de 1979 nos dice:

"La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, por el tiempo y en las condiciones que señala la ley, da lugar a una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto es aplicable".

Aquí la unión de hecho no daba origen a una familia, es decir la familia solo era considerada en la medida que hubiera matrimonio. Familia es igual a matrimonio.

Denomina sociedad de bienes a esa realidad conformada por las propiedades de los concubinos propios o perfectos.

Se reconoció el régimen de gananciales a fin de evitar que el aporte realizado por la pareja durante la convivencia sea apropiado por uno de ellos, en desmedro del otro.

El Dr. Rubio Correa, comentando el artículo 5º de la Constitución de 1993, hace referencia al antecedente de este artículo - 5º de la Constitución de 1979 - mencionando que hasta 1980 una pareja que convivía en el Perú no generaba entre sí ningún lazo formal, ni de carácter personal, ni de contenido económico. La convivencia de varón y mujer, aun cuando fuera muy semejante a un matrimonio, no recibía trato análogo en absoluto.

Tampoco a partir de esa convivencia se formaba una familia formalmente constituida. Lo único que aparecía era la relación paterno-filial con cada progenitor.

El efecto social de este fenómeno era desastroso - refiere Rubio Correa - cuando la pareja se rompía, generalmente ocurría que todos los bienes acumulados estaban a nombre de él, y como usualmente el varón asumirá un nuevo compromiso como se usa decir cuando se separa, entonces la mujer quedaba desposeída y abandonada, a cargo de los hijos. En el mejor de los casos, sólo éstos recibirán pensión de alimentos. Es por ello que la Constitución de 1979 regulo el hogar de hecho que genera una sociedad de bienes regida por las reglas de la sociedad de gananciales.

Como menciona Pareja Paz Soldán al comentar el artículo 9º de la Constitución de 1979, referido a la unión de hecho, nos dice que en la sierra se reduce a menudo a la unión sexual del hombre y la mujer para procrear hijos y ayudarse en el trabajo, pero sin entenderla (la familia) como una institución sagrada y definitiva, practicando el servinacuy, aunque la Constitución protege a la mujer en ese sistema.

Cabe anotar lo que para Paz soldán es la familia y ver cómo era la concepción en aquella época, la define como la principal institución social fundada sobre la idea central de la perpetuidad del hogar; y por el mutuo interés de los esposos y de los hijos se funda sobre el matrimonio. En ella nos podemos dar cuenta de que familia era igual a matrimonio.

Ruiz-Eldredge, también menciona comentando este articulo 9 de la Constitución Política de 1979 lo siguiente: "Este dispositivo reposa en la realidad nacional. Hay numerosas uniones libres de pareja que no tienen impedimento matrimonial. Se les llama despectivamente concubinos. En verdad son compañeros y conforman una familia y un hogar de hecho como la llama la Carta al establecer que tal unión "da lugar a una sociedad de bienes". Es bueno recordar que la Corte Suprema ha tenido en esto una acertada jurisprudencia, que ha sido recogida en este numeral 9º de la Constitución".

También menciona al respecto Sanabria Vivas al respecto del artículo 9º menciona los impedimentos absolutos, por la cual no pueden casarse ni formar una unión de hecho las personas que incurren en esos impedimentos; también los de impedimento relativo. La sociedad de gananciales da derecho a los cónyuges sobre el patrimonio familiar, los convivientes o concubinos tienen también acceso a ella, conforme a nuestro Derecho vigente.

Como apunta Cornejo Chávez sigue siendo en la actualidad, sobre todo en algunos países, un serio problema sociológico y jurídico. Más aun en una modalidad que empieza a tener significación en los países más industrializados, en los que el progreso científico, técnico y económico parece correr parejas con cierta descomposición moral, típica por lo demás, de las épocas de decadencia de las culturas. En efecto, mientras en otros países el concubinato suele originarse en el más bajo nivel cultural, esto no se diferencia mucho de los lugares que en el Perú suele darse la unión de hecho, mas en la sierra como en la costa.

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