Unión Estable De Hecho
edward.padrino8 de Mayo de 2014
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INDICE
Introducción…………………………………………………………………………pág. 03
Régimen del Artículo 767 del Código Civil………………………………………pág. 04
Comunidad Concubinaria………………………………………………………....pág. 05
Naturaleza, Carácter y Condiciones de la Comunidad entre Concubinos…..pág. 06
Alcance del Artículo 767 del Código Civil……………………………………….pág. 07
Régimen del Artículo 77 de la Constitución………………………..……………pág. 08
Alcance de la Norma Constitucional…………………………………………..….pág.10
El Concubinato Adulterino…………………………………………………………pág.11
Aspectos relevantes sobre La Unión Estable de Hecho según Sentencia Sala Constitucional……………………………………………………………………...pág. 12
Conclusión………………………………………………………………….……… pág.14
Bibliografía……………………………………………………………………….….pág.15
INTRODUCCION
La unión estable de hecho en Venezuela, se presenta como una realidad que cada día pareciera desarrollar principios propios que le confieren autonomía jurídica a esta figura. En el entorno de los actuales días las uniones entre un hombre y una mujer resultan frecuentes, pasando por diversas modalidades, que van desde la unión hasta la misma disolución, así como sus consecuencias jurídicas.
En el Marco Constitucional cuando se refiere a la familia, equipara al matrimonio su reconocimiento como una realidad social y al mismo tiempo la posibilidad de dar soluciones más justas a los problemas de índole personal y matrimonial que se presentan, por eso es necesario reconocer a la unión estable de hecho como otra modalidad de institución.
Sin embargo, aunque el derecho debe adecuarse a las nuevas realidades de su entorno, no es menos cierto que el objeto de esta reciente regulación normativa representa un punto delicado y complejo dentro de cualquier contexto social y jurídico, requiriendo plantearse el alcance del tratamiento constitucional. El constituyente de 1999 consagro en el artículo 77 una disposición que ha generado opiniones encontradas y que aún no ha obtenido una definida interpretación en el ámbito de la Doctrina y Jurisprudencia Nacional.
Según el citado artículo “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Al mismo tiempo, el encabezamiento de dicha norma consagra la protección al “matrimonio contraído entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges”. Diversas interrogantes se han planteado en torno a esta norma constitucional de orden familiar por lo que es necesario analizar los efectos de las uniones estables de hecho con especial referencia a la Doctrina, Legislación y Jurisprudencia Venezolana.
LAS UNIONES ESTABLES DE HECHO EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA
• El Régimen del Art. 767 del Código Civil.
Artículo 767CC:¨ Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.¨
Conforme al artículo 767 del Código Civil, se puede apreciar que esta presunción de comunidad no es iuris et de iure, pues no se aplica si uno de ellos está casado. La presunción es iuris tantum de comunidad patrimonial pues la misma admite prueba en contrario, y surge con la sola prueba o demostración en juicio de haber vivido permanentemente en unión no matrimonial y que el tribunal declare mediante sentencia la existencia de esa unión fáctica; no obstante que esa presunción de comunidad no es de pleno derecho, aun cuando durante la misma se hayan adquirido bienes. Bajo el rigor de tal temática, la presunción insurgente es iuris tantum (la ley admite la existencia del hecho, salvo se demuestre lo contrario) y no iure et de iure (de pleno y absoluto derecho), pues entonces la ley no admitiría prueba en contrario , siendo imposible eludir la aplicación de determinadas normas contenidas en el Código Civil, por la propia remisión que el artículo 77 in commento realiza de modo expreso, al estatuir que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. En este caso, esos requisitos legales, dentro del inevitable juego de las presunciones, tienen que ver con los artículos 148 y 164 del Código Civil, en concordancia con los artículos 151, 152, 822, 823 y 824 eiusdem, entre otros. Las uniones estables de hecho entre personas naturales no son fuente de estado familiar alguno, el artículo 767 nos da la presunción legal de comunidad de bienes entre personas que viven en uniones no matrimoniales, siempre y cuando se puedan considerar estables.
• La Comunidad Concubinaria
Se puede definir el concubinato como aquella unión estable no matrimonial entre un hombre y una mujer.
Es una unión de hecho, cuyos integrantes no tienen impedimento legal alguno para contraer matrimonio. La ley presume la existencia de la comunidad cuando la mujer o el hombre en su caso, han vivido permanentemente y han contribuido a formar un patrimonio aunque los bienes aparezcan a nombre de uno solo de ellos.
Dicha unión está garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, el artículo 77 de la Carta Fundamental protege las relaciones concubinarias al establecer: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica –que emana del propio Código Civil– el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y, letra “a” de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la pretensión pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
La presunción de comunidad concubinaria beneficia tanto al hombre como a la mujer con independencia de que uno u otro haya contribuido con su trabajo a la creación o al aumento del patrimonio que posee cada uno de ellos.
• Naturaleza, Carácter y Condiciones de la Comunidad entre Concubinos.
La comunidad concubinaria tiene su origen del funcionamiento de una presunción legal Juris Tantum; que solo surte efectos entre los concubinos pero no respecto de las terceras personas; que determina entre aquellos una comunidad universal de ganancias obtenidas por cada uno de ellos durante el concubinato.
Cuando se cumple con los fundamentos de la norma?
1. Unión y convivencia permanente no matrimonial.
2. Entre un hombre y una mujer.
3. Que no estén casados con terceras personas.
Para que se pueda presumir la comunidad concubinaria requiere que la unión no matrimonial del hombre y la mujer no casados entre sí, pueda calificarse como permanente, que se traduce en comunidad de habitación y de vida, notoria y pública debe ser more uxorio. La jurisprudencia y la doctrina reconocen que para hablarse de concubinato la vida en común del hombre y la mujer debe haberse caracterizado por cierta duración, estabilidad y notoriedad.
La comunidad entre concubinos no funciona en los siguientes casos:
1. Relaciones entre amantes sin cohabitación permanente o cuyas relaciones son clandestinas.
2. Uniones de personas de un mismo sexo, aunque sean permanentes.
3. Situaciones que implican comunidad de vida simultanea de una mujer con varios hombres o de un hombre con varias mujeres.
4. Cuando alguno de los concubinos está unido en matrimonio a una tercera persona, por razones de orden público y de moralidad social.
5. El concubinato múltiple jamás podrá ser considerado more uxorio.
La presunción de comunidad concubinaria, surte efectos única y exclusivamente respecto de los concubinos entre sí, entre los herederos de cada uno de ellos; y en las relaciones del hombre o de la mujer, con los herederos de una u otro, no funciona respecto de terceras personas, la propiedad de los bienes que aparezcan a nombre de cualquiera de
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