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Matrimonio y la Unión Estable de Hecho


Enviado por   •  20 de Abril de 2023  •  Documentos de Investigación  •  1.887 Palabras (8 Páginas)  •  28 Visitas

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MATRIMONIO Y LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

El Matrimonio es una institución jurídica que se remonta a los inicios del derecho, la cual así como este ha ido evolucionando, actualmente y a los fines de celebrar este contrato sui generis se debe cumplir con ciertos requisitos, entre los cuales están: a) requisitos de fondo, b) capacidad y c) la ausencia de impedimentos matrimoniales, estos últimos también deben cumplirlos los ciudadanos que deseen constituir un concubinato. Los requisitos de fondo, están conformados por: a) la diversidad de sexo, b) el consentimiento y c) el matrimonio que debe ser celebrado por algún funcionario señalado en la ley como competente para ello. Con relación a la capacidad, el CCV hace referencia a la edad mínima requerida para celebrar el Matrimonio, sobre este aspecto es importante mencionar que el artículo a que se refiere a la edad fue reformado mediante sentencia de Sala Constitucional, siendo hoy de 16 años tanto para el hombre como para la mujer, que la persona esté consciente del acto que va a realizar y la potencia sexual tal como lo señala el artículo 47 del CCV, la ausencia de impedimentos los cuales se dividen en: a) impedimentos dirimentes absolutos y relativos, b) impedimentos impedientes dispensables o no y finalmente los requisitos de forma los cuales están vinculados con la fijación de los esponsales y la celebración conforme a los requisitos de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Como se puede observar el Matrimonio tiene una regulación mucho más exhaustiva, al menos desde un punto de vista de requisitos que la Unión Estable de Hecho y esto porque aunque y cuando se insista mediante jurisprudencia en especial la del 15 de julio del 2015 que genera los mismos efectos que el matrimonio la realidad es que no es de esta manera. La Unión Estable de Hecho, por otra parte debe cumplir con los requisitos anteriormente señalados, es importante resaltar que previo a la LORC no existía una vía legal de formalización a excepción de los Justificativos de Concubinatos realizados ante las Notarías Públicas y las Acciones Merodeclarativas de Concubinatos. Quisiéramos entonces hacer un inciso con relación a los Justificativos de Concubinato tramitados ante las Notarías Pública, que a nuestro criterio estos organismos no deberían realizar, pues el Decreto Ley de Registro y Notariado no les otorga tal facultad, adicionalmente que la LORC, establece que el reconocimiento, constitución y disolución de las Uniones Estables de Hecho deben inscribirse ante el Registro Civil, por ello lo correcto sería realizar la inscripción ante este y no ante una Notaría Pública. La actual LORC, establece en su artículo 3 lo siguiente:

 Artículo 3. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación: (…) 3. El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho. (...)

Con lo cual, si la misma ley establece que dicha constitución debe ser registrada mal pudieran ostentar las Notarías la facultad de autenticar Justificativos de Concubinatos, pues excedería de sus competencias. Al respecto es importante señalar el valor probatorio de dichos documentos, en el caso de los Justificativos notariados, los mismos se consideran documentos privados autenticados, lo cual es distinto al documento público

¿Qué sucede entonces con el régimen patrimonial del Concubinato? 

Si estuviésemos hablando de Matrimonio, es claro que se tienen dos vías, la comunidad de gananciales, es decir, el CCV suple la voluntad de las partes y establece cuales son los bienes propios y comunes así como las cargas de la misma y las capitulaciones matrimoniales que es contrato especial en dónde los cónyuges deciden establecer la manera en que se dividirán tanto los activos como los pasivos, es decir, ellos mismos se otorgan su régimen patrimonial. En materia de concubinato o Unión Estable de Hecho solo se cuenta con lo señalado en el artículo 767 antes citado, con ello concluimos que los concubinos no tienen posibilidad de celebrar capitulaciones “concubinarias” por denominarlo de alguna manera, lo cual por ejemplo en Colombia si es viable, ellos cuentan con la figura de las capitulaciones de uniones maritales, con lo cual estamos de acuerdo porque representa una vía legal para la protección del patrimonio de estos.

Por ello para proteger los bienes dentro de la comunidad concubinaria se cuenta únicamente con obtener la Merodeclarativa de concubinato, lo cual implica un procedimiento judicial largo y costoso para las partes, a los fines de tener fecha cierta del inicio y culminación de la relación, adicional del Registro de la Unión Estable, de resto no existirá otra vía similar a las capitulaciones matrimoniales, siendo esta otra discrepancia entre el Matrimonio y el concubinato, dado que una vez los cónyuges tienen su acta de matrimonio, este se convierte en el documento fundamental para determinar que bienes y que cargas pertenecen a la comunidad así como cuales pasivos y cargas corresponde a cada uno de los cónyuges, sin necesidad de tramitar un juicio extremadamente costoso hoy día.

 Como fue señalado anteriormente, actualmente el Concubinato o Unión Estable de Hecho se encuentra rodeado de una burocracia no cónsona con la situación de hecho que contempla, dado que en materia de patrimonio, no solo debo tramitar la Acción Merodeclarativa, sino que después de declarado es que podré demandar la Partición de Comunidad Concubinaria, prolongando entonces los derechos de los concubinos sobre los bienes adquiridos durante la unión de hecho. De acuerdo a la jurisprudencia, no es posible acumular la Merodeclarativa y la Partición de Comunidad Concubinaria, debido a lo establecido en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

 Un tema significativo con relación al patrimonio, es que como se dijo el concubinato no representa un estado civil, por ende los concubinos son solteros, esto significa que pueden enajenar cualquier bien sin autorización del otro concubino lo cual pudiera traducirse en una manera de insolventarse en caso de una demanda por partición de comunidad concubinaria. Al respecto la Sentencia tantas veces señalada, indica que en estos casos se deberá aplicar por extensión el artículo 1481 del CCV, al respecto María Candelaria Domínguez señala:

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