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wiltoncleitonTesis13 de Marzo de 2014
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PRIMER TRABAJO – DER CIVIL 3 OBLIGACIONES 15 FEB 14
1. ANALIZAR LA PRIMERA FUENTE DE LAS OBLIGACIONES –NEGOCIO JURIDICO.
R/ El negocio jurídico es la manifestación de voluntad que tiende a producir efectos jurídicos consistentes en la adquisición, modificación o extinción de un derecho subjetivo. Con él se trata de englobar en una figura unitaria todos aquellos hechos o supuestos en los cuales el papel de la voluntad individual es relevante y en cierta medida condiciona y determina los efectos jurídicos que los actos del hombre van a producir. Es una figura jurídica que trata de englobar los contratos, testamentos y análogos, como las renuncias de derechos, aceptación de herencias.
2. DIFERENCIAS ENTRE:
- NEGOCIO JURIDICO: dentro de este están comprendidas todas las acciones jurídicas voluntarias.
- CONTRATO: es la fuente directa de los derechos y las obligaciones.
- ACTO JURIDICO: es el hecho humano, voluntario, o consiente y licito que tiene por fin inmediato establecer relaciones jurídicas, crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones.
- HECHO JURIDICO: todo suceso que el ordenamiento atribuye la virtud de producir, por si o en unión de otros un efecto jurídico.
- CONVENCIÓN: es el consentimiento de dos o más personas para formar entre ellas un compromiso o para resolver uno existente o para modificarlo.
3. CLASIFICACIÓN DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS:
- Negocios inter vivos y negocios mortis causa
Son negocios mortis causa los que tienen por objeto regular las relaciones jurídicas de una persona para después de su fallecimiento (el testamento). Estos generalmente son unilaterales y, por tanto, revocables mientras no se produzca el fallecimiento de la persona que los crea. Por contraposición, son negocios inter vivos los que regulan las relaciones jurídicas de una persona, dos o más, durante su vida (todos los contratos).
- Negocios personales y negocios patrimoniales Atiende esta división a la propia naturaleza de las relaciones jurídicas reguladas por tales negocios. En el caso de los negocios jurídicos patrimoniales se regularán los aspectos de contenido económico (contratos, testamentos...); en cambio se califican de negocios personales los referidos a relaciones jurídicas de las personas cuyo objeto fundamental radica en aspectos de naturaleza primordialmente extrapatrimoniales (matrimonio, adquisición de nacionalidad ...)
- Negocios típicos y negocios atípicos Generalizando la división de los contratos típicos y atípicos, se aplican tales epítetos al negocio jurídico. Negocios típicos serán aquellos que, al tiempo que tienen reconocimiento legal expreso, gozan de un régimen normativo específico (adopción, contrato de compraventa, testamento, etc.) Frente a ellos, negocios atípicos serán los acuerdos de voluntades que, siendo lícitos y admisibles con carácter general, como derivación de la autonomía privada, carecen de regulación institucional por no haber sido contemplados expresamente por el legislador (uniones de hecho, contrato de garaje, etc.).
- Negocios causales y negocios abstractos Atendiendo a la relevancia de la causa, se distingue entre negocios causales y negocios abstractos. Estos últimos serán aquellos que producirán efectos por la mera voluntad de las partes y sin necesidad de tener en cuenta el elemento causal, si bien no parecen ser admisibles en nuestro sistema jurídico.
Negocios gratuitos y negocios onerosos Se habla de negocio gratuito (o lucrativo) cuando uno de los sujetos se enriquece u obtiene un beneficio a consecuencia del negocio, sin asumir carga o contraprestación alguna (donación o regalo y para el Código Civil son igualmente gratuitos los contratos de mandato, préstamo y depósito, que también se encuentran transidos de la idea de altruismo, beneficiar a alguien sin exigir nada a cambio)
Por el contrario, en los negocios onerosos la prestación de una parte encuentra su razón de ser en la contraprestación de la otra (arriendo para que me paguen el arrendamiento y el arrendatario paga para tener un local). Se trata de conseguir algo mediante la transferencia a la otra parte de un valor equivalente.
Negocios bilaterales y negocios unilaterales Los negocios unilaterales surten (o pueden surtir) efectos en virtud de la declaración de voluntad de una sola persona (o, en su caso, de varias si actúan ocupando la misma posición jurídica). Así ocurre con el testamento o en el acto de apoderamiento.
Por el contrario, los negocios se consideran bilaterales cuando para ser eficaces requieren la emisión de las declaraciones de voluntad de dos o más personas que ocupan posiciones jurídicas distintas o contrapuestas (contratos).
En el caso de que varias personas tengan que manifestar su voluntad y ocupen posiciones similares o persigan un mismo objetivo (contrato de sociedad, constitución de asociación o fundación...) es necesario hablar de acto plurilateral o de acto colectivo.
La contraposición entre unilaterales y bilaterales se fundamenta en el nacimiento de obligaciones a cargo de una o de ambas partes y así se considerarán bilaterales o sinalagmáticos aquellos que general obligaciones para ambas partes, de forma recíproca y correspondiente, y serán unilaterales los que generan obligaciones para una sola de las partes contratantes.
Negocios solemnes y negocios no solemnes Esta división se establece atendiendo a si la declaración de voluntad en que asienta el negocio debe instrumentarse ajustándose a una determinada forma (o no). Se consideran negocios solemnes o formales aquellos que para producir los efectos que le son propios deben asumir una forma determinada, legalmente prescrita. En rigor es necesario distinguir entre forma propiamente dicha y formalidad para aclarar la contraposición entre ambos tipos de negocios ya que es evidente que toda declaración de voluntad tiene que asumir una forma determinada (verbal, por gestos, por hechos...). Por consiguiente, deben considerarse negocios solemnes aquellos en que imperativamente se impone una formalidad determinada, sin la cual el negocio no producirá efectos: escritura pública, declaración ante el Encargado del Registro Civil, etc.-
4. CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS:
- Bilaterales y unilaterales: el contrato bilateral o sinalagmático es aquel establece obligaciones para cada una de las partes, ejemplo de esto es el arrendamiento, la permuta, la constitución de renta vitalicia, etc.
El contrato es unilateral cuando solo una de las partes se obliga para con la otra que no trae obligación alguna, tal como está establecido en el art.1496 C.C.
La clasificación de los contratos en bilaterales y unilaterales hace referencia a los efectos del contrato, es decir, a las obligaciones producidas.
- Gratuitos y onerosos: el contrato es gratuito o de beneficencia cuando solo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratante, gravándose cada uno en beneficio del otro, tal como está en el art.1497 C.C.
- Conmutativos y aleatorios: El contrato oneroso es conmutativo cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio. Art.1498 C.C. Para que el contrato sea conmutativo se requiere no solo la equivalencia de las prestaciones, sino ante todo que, al momento de celebrar el contrato su resultado económico para ambas partes se encuentre garantizado en cuanto a sus prestaciones y cuantía.
- Solemnes, reales y consensuales: El contrato es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ella no produce ningún efecto civil; y es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la entrega de la cosa a que se refiere.
- De libre discusión y de adhesión: el contrato de libre discusión es aquel en que ambas partes acuerdan libremente las mutuas obligaciones que contraen. Contrapuesto a este contrato aparece el de adhesión, fruto de la época actual, la cual es cuando se muestra al público las condiciones del contrato, sin permitir sobre ellas discusión alguna; lo cual quiere decir que se tiene libertad para celebrar el contrato o abstenerse de celebrarlo; pero no se puede proponer cambios o condiciones, ya que, o se adhiere al contrato, o este no se celebra.
- Ejecución instantánea y ejecución sucesiva: existen contratos que por su naturaleza se cumplen una vez celebrados y casi automáticamente y otros cuya ejecución solo puede hacerse por etapas. Aquellos cuyo contenido es una prestación de dar, generalmente son instantáneos. Otros contratos suponen una serie escalonada de obligaciones, como en el arriendo, en donde el arrendatario adquiere tantas obligaciones de pagar precios cuantos periodos de tiempo comprenda la duración del arrendamiento. Este es un contrato de ejecución sucesiva.
- Nominados o innominados (típicos o atípicos): existen contratos que invariablemente tienen ciertos elementos esenciales y han sido regulados por el legislador, por lo cual reciben un nombre determinado: son los contratos nominados o típicos.
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