Varios.
karinaluciaEnsayo23 de Diciembre de 2013
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Si bien la ley “presume” que los mayores de edad tienen capacidad negocial plena, general y uniforme, esa presunción no puede ser juris et de jure, porque, de hecho, ciertos mayores no tienen la aptitud necesaria, y sin ella el legislador no debe atribuir plenos efectos a los negocios jurídicos y actos semejantes a ellos realizados por dichos mayores.
A) En los casos extremos, la ley prevé la interdicción del sujeto con lo cual este queda sometido a una incapacidad plena, general y uniforme; a un régimen de incapaces que es de representación (la tutela de entredichos por defecto intelectual), y al gobierno de su persona por el tutor.
B) En los casos menos graves, la ley prevé la inhabilitación del sujeto, lo que limita su capacidad negocial en una medida variable según los casos. El régimen correspondiente es entonces un régimen de asistencia, la curatela de inhabilitados; pero el inhabilitado no queda sometido a la potestad de nadie.
INTERDICCIÓN
I. Concepto de Interdicción: Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los mismos, en principio, no son aplicables a los entredichos.
II. Clases de Interdicción: La interdicción puede ser judicial o legal:
1º Judicial es la interdicción resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección.
2º Legal es la interdicción resultante de una condena a presidio. Su nombre deriva de que, impuesta la condena, sin necesidad de ningún otro requisito, el reo queda entredicho en virtud de ley. Determina una incapacidad de defensa social.
La Interdicción Judicial
I. Causas: Conforme a lo expuesto, la interdicción judicial presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. En nuestro Derecho, en concreto, presupone:
1º La existencia de un defecto intelectual (C.C. art. 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
2º Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393).
3º Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lucidos” (C.C. art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.
II. Legitimación Pasiva (¿Quiénes pueden ser declarados Entredichos?)
De acuerdo con el Código Civil podrían ser sometidos a interdicción, siempre que existiera causa para ello:
1° Los mayores en edad;
2° Los menores emancipados, y
3° Los menores no emancipados, siempre que se encontraran en el último año de su menor de edad. En este caso la interdicción no surte efecto sino cuando la persona alcanzaba la mayoridad. Su utilidad consiste en asegurar la continuidad de la protección del sujeto que así pasaba automáticamente de la patria potestad o tutela de menores a la tutela de entredichos. Si para someterlo a interdicción hubiera habido de esperarse a que cumpliera los 18 años, el sujeto carecería de toda protección entre su décimo octavo aniversario y el momento posterior en que, previo el cumplimiento de los extremos exigidos par la ley (lo que lleva tiempo), fuera decretada su interdicción provisional.
La LOPNA no cambia la situación de los mayores de edad porque no regula a estos, ni respecto de los emancipados ya que no regula la emancipación (LOPNA, art. 684), ni respecto de los menores no emancipados porque no lo dispone así y la razón de ser de la norma subsiste.
III. Legitimación Activa (¿Quiénes pueden pedir la Interdicción?): La ley (art. 395 C.C.) señala las personas que pueden promover la interdicción:
1º El cónyuge. Es evidente que esa facultad no subsiste después del divorcio, ya que, civilmente, el cónyuge divorciado ya no es cónyuge. Sin embargo, el ex cónyuge puede solicitar la interdicción en representación del hijo común (quien tiene cualidad a título de pariente).
2º Cualquier pariente. Nada impide al pariente promover la interdicción aunque no lo haya hecho un pariente más cercano. La facultad no se concede jerárquica o gradualmente, sino concurrentemente a todos los parientes.
La ley no fija límites al grado de parentesco necesario; pero como otras disposiciones legales atribuyen efectos jurídicos a la consanguinidad hasta el 6° de grado y a la afinidad hasta el 2°, debe admitirse que, por lo menos, hasta esos grados debe considerarse a la persona como pariente y, por ende, facultada para pedir la interdicción.
3º El Síndico Procurador Municipal. Lo que se justifica por el interés colectivo que existen en la materia.
4º Cualquier persona que tenga interés., como por ejemplo, un socio.
5º Además, el juez puede proceder de oficio.
6º Se discute si la misma persona que padece el defecto intelectual puede promover su interdicción (p. ej.: en un intervalo lúcido). Para negarlo se arguye que dicha persona no figura en la enumeración del artículo 395 del Código Civil. Se replica que dicha persona cabe dentro de la categoría “cualquier persona a quien interese”; pero lo cierto es que si el legislador hubiera querido reconocerle esta facultad, la hubiera mencionado separadamente como ocurre cuando señala las personas que pueden solicitar la revocación de la interdicción (C.C. art. 407). En todo caso, si el propio interesado pide su interdicción, el Juez, en vista de ello, puede proceder de oficio.
IV. Procedimiento: Luego que haya promovido la interdicción o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo.
1º Sumario
Promovida la interdicción o noticioso de que una persona reúne las condiciones que la hacen procedente, el Juez abrirá el Juicio respectivo y procederá a una averiguación sumaria de los hechos (C.P.C. art. 733). Nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen “al notado de demencia” y emitan juicio; practicará los interrogatorios que exige el Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto (C.P.C. art. 733). Así pues, interrogará a la persona de que se trata y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia (C.C. art. 396). Las actas del interrogatorio del indiciado de demencia expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas.
Practicadas esas averiguaciones, si el Juez no encuentra motivo suficiente para proseguir el juicio, decreta su terminación, lo que no impide que el mismo vuelva a abrirse si posteriormente se aportan nuevos datos (C.P.C. art. 737). En cambio, si de la averiguación sumaria resultaran datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino (C.P.C. art. 734).
2º Plenario
A) Decretada la interdicción, la causa queda abierta a pruebas por el término ordinario. Pueden promover pruebas: a) El entredicho provisional o su tutor interino; b) la otra parte, si la hubiere (no habrá otra parte cuando el Juez haya procedido de oficio); y c) el Juez (C.P.C. art. 734, ap. único).
Debe tenerse en cuenta que la carga de prueba no recae sobre el entredicho provisional, de modo que no es éste quien debe probar que no tiene un defecto intelectual habitual y grave, sino que, por lo contrario, la interdicción provisional no invierte la carga de prueba
B) La decisión puede consistir en decretar la interdicción definitiva (o interdicción propiamente dicha), declarar la inhabilitación o declarar que no hay lugar ni a una ni a otra (C.P.C. art. 740).
C) La sentencia que se dicte se consultará siempre con el Superior (C.P.C. art. 736).
V. Competencia: El juicio de interdicción corresponde a la competencia del Juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción en los asuntos de familia y en su defecto, la plena jurisdicción ordinaria, en el domicilio de la persona de cuya interdicción se trata; pero los Jueces de Distrito, Departamento, Municipio y Parroquia pueden practicar las diligencias del sumario y remitirlas al Juez de Primera Instancia sin decretar la interdicción provisional ni la continuación del juicio (C.P.C. art. 735).
VI. Efectos de la Interdicción (Régimen Jurídico del Entredicho): La interdicción produce sus efectos propios desde el día del decreto de la interdicción provisional (C.C. art. 403). Los principales de esos efectos son:
1º El entredicho pierde el gobierno de su persona.
2º El entredicho queda afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, desde el momento de la interdicción
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