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Vertimientos

johanyserna20 de Mayo de 2012

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3100 de 2003

1.Plan de Ordenamiento del Recurso: Plan en virtud del cual se establece en forma genérica los diferentes usos a los cuales está destinado el recurso hídrico de una cuenca o cuerpo de agua, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1594 de 1984 o las normas que lo sustituyan o modifiquen.

3930 de 2010

Artículo 4°. Ordenamiento del Recurso Hídrico. La Autoridad Ambiental Competente deberá

realizar el Ordenamiento del Recurso Hídrico con el fin de realizar la clasificación de las aguas

superficiales, subterráneas y marinas, fijar en forma genérica su destinación a los diferentes

usos de que trata el artículo 9° del presente decreto y sus posibilidades de aprovechamiento.

Entiéndase como Ordenamiento del Recurso Hídrico, el proceso de planificación del mismo,

mediante el cual la autoridad ambiental competente:

1. Establece la clasificación de las aguas.

2. Fija su destinación y sus posibilidades de uso, con fundamento en la priorización definida

para tales efectos en el artículo 41 del Decreto 1541 de 1978.

3. Define los objetivos de calidad a alcanzar en el corto, mediano y largo plazo.

4. Establece las normas de preservación de la calidad del recurso para asegurar la

conservación de los ciclos biológicos y el normal desarrollo de las especies.

5. Determina los casos en que deba prohibirse el desarrollo de actividades como la pesca, el

deporte y otras similares, en toda la fuente o en sectores de ella, de manera temporal o

definitiva.

6. Fija las zonas en las que se prohibirá o condicionará, la descarga de aguas residuales o

residuos líquidos o gaseosos, provenientes de fuentes industriales o domésticas, urbanas o

rurales, en las aguas superficiales, subterráneas, o marinas.

7. Establece el programa de seguimiento al recurso hídrico con el fin de verificar la eficiencia y

efectividad del ordenamiento del recurso.

Parágrafo 1°. Para efectos del ordenamiento de que trata el presente capítulo, el cuerpo de

2. Artículo 2°. Ámbito de aplicación. El presente decreto aplica a las autoridades ambientales

competentes definidas en el artículo 3° del presente decreto, a los generadores de vertimientos

y a los prestadores del servicio público domiciliario de alcantarillado.

8. Autoridades Ambientales Competentes. Se entiende por autoridad ambiental competente,

de acuerdo a sus respectivas competencias las siguientes:

a) Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

b) Las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible.

c) Los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población dentro de su perímetro

urbano sea igual o superior a un millón de habitantes.

d) Las autoridades ambientales de que trata el artículo 13 de la Ley 768 de 2002.

3. 8. La aplicación y calibración de modelos de simulación de la calidad del agua, que permitan

determinar la capacidad asimilativa de sustancias biodegradables o acumulativas y la

capacidad de dilución de sustancias no biodegradables y/o utilización de índices de calidad del

agua, de acuerdo con la información disponible.

Ordenamiento del Recurso Hídrico, previsto en el artículo anterior y para la aplicación de

modelos de simulación de la calidad del recurso, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y

Desarrollo Territorial expedirá dentro de los ocho (8) meses, contados a partir de la fecha de

publicación de este decreto, la Guía Nacional de Modelación del Recurso Hídrico, con base en

los insumos que aporte el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales

(IDEAM).

Parágrafo. Mientras el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, expide la Guía

Nacional de Modelación del Recurso Hídrico, las autoridades ambientales competentes podrán

seguir aplicando los modelos de simulación existentes que permitan determinar la capacidad

asimilativa de sustancias biodegradables o acumulativas y la capacidad de dilución de

sustancias no biodegradables, utilizando, por lo menos los siguientes parámetros:

1. DBO5: Demanda bioquímica de oxígeno a cinco (5) días.

2. DQO: Demanda química de oxígeno.

3. SS: Sólidos suspendidos.

4. pH: Potencial del Ion hidronio, H+

5. T: Temperatura.

6. OD: Oxígeno disuelto.

7. Q: Caudal.

8. Datos Hidrobiológicos.

9. Coliformes Totales y Coliformes Fecales.

4. es una medida que se toma para reducir la cantidad y controlar la calidad de residuos líquidos que se arrojan a los cuerpos de agua y al suelo, por parte de los sectores productivos, en la ciudad de Pereira el proceso de seguimiento y monitoreo lo realizan la CARDER y el ICA siguiendo la normatividad de tasas retributivas es decir la 3100 de 2003.

1594/1984

5. Artículo 38. Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso

para consumo humano y doméstico son los que se relacionan a continuación, e

indican que para su potabilización se requiere solamente tratamiento

convencional:

Referencia Expresado como Valor

Amoníaco N 1.0

Arsénico As 0.05

Bario Ba 1.0

Cadmio Cd 0.01

Cianuro CN- 0.2

Cinc Zn 15.0

Cloruros Cl- 250.0

Cobre Cu 1.0

Color Color real 75 unidades, escala Platino -

cobalto

Compuestos Fenólicos Fenol 0.002

Cromo Cr+6 0.05

Difenil Policlorados Concentración de agente activo No detectable

Mercurio Hg 0.002

Nitratos N 10.0

Nitritos N 1.0

pH Unidades 5.0 - 9.0 unidades

Plata Ag 0.05

Plomo Pb 0.05

Selenio Se 0.01

Sulfatos S0=4 400.0

Tensoactivos Sustancias activas al azul de metileno 0.5

Colíformes totales NMP 20.000 microorganismos/100 ml.

Coliformes fecales NMP 2.000 microorganismos /100 ml.

Parágrafo 1° La condición de valor "no detectable" se entenderá que es la

establecida por el método aprobado por el Ministerio de Salud.

6.

7. Artículo 52. Requerimiento del Plan de Cumplimiento. Tratándose de vertimientos

existentes sin permiso de vertimiento a la entrada en vigencia del presente decreto, si de la

evaluación de la información proveniente de la caracterización del vertimiento, así como de la

documentación aportada por el solicitante, de los hechos y circunstancias deducidos de las

visitas técnicas practicadas por la autoridad ambiental competente y del informe técnico, se

concluye que no es viable otorgar el permiso de vertimiento al cuerpo de agua o al suelo, la

autoridad ambiental competente exigirá al usuario la presentación de un Plan de Cumplimiento,

siempre y cuando el vertimiento no se realice en cuerpos de agua Clase 1 de que trata el

artículo 205 del Decreto 1541 de 1978.

El Plan de Cumplimiento deberá incluir los proyectos, obras, actividades y buenas prácticas,

que garanticen el cumplimiento de la norma de vertimientos. Así mismo, deberá incluir sus

metas, sus periodos de evaluación y sus indicadores de seguimiento, gestión y resultados con

los cuales se determinará el avance correspondiente.

En la resolución mediante la cual se exija el Plan de Cumplimiento, se deberán entregar los

términos de referencia para la elaboración de la primera etapa, establecer las normas de

vertimiento que deben cumplirse y el plazo para la presentación de la primera etapa del plan.

Parágrafo 1°. El Plan de Cumplimiento se presentará por una (1) sola vez y no podrá ser

prorrogado por la autoridad ambiental competente, sin embargo, en los casos de fuerza mayor

o caso fortuito definidos en los términos de la Ley 95 de 1890 y en concordancia con el artículo

8° de la Ley 1333 de 2009, su cumplimiento podrá ser suspendido hasta tanto se restablezcan

las condiciones normales. Para tal efecto, el interesado deberá presentar la justificación ante la

autoridad ambiental competente.

Parágrafo 2°. Los prestadores del servicio público domiciliario de alcantarillado, se regirán por

lo dispuesto en los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos aprobados por la

autoridad ambiental competente, teniendo en cuenta lo establecido en la Resolución 1433 de

2004 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la norma que lo modifique,

adicione o sustituya.

Artículo 53. Etapas de los Planes de Cumplimiento. En los planes de cumplimiento se

exigirá el desarrollo de las siguientes etapas:

1. Primera etapa: Elaboración del programa de ingeniería, cronograma e inversiones y el Plan

de Gestión del Riesgo para el Manejo del Vertimiento y el Plan de Contingencia para la

Prevención y Control de Derrames cuando a ello hubiere lugar.

2. Segunda etapa: Ejecución de los proyectos, obras, actividades y buenas prácticas

propuestas, de acuerdo con el cronograma presentado y aprobado.

3. Tercera etapa: Verificación del cumplimiento de las normas de vertimiento.

Artículo 54. Plazos para la presentación de los Planes de Cumplimiento. Los generadores

de vertimientos que no tengan permiso

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