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REFORMA A LA LEY DE VERTIMIENTOS EN ZONAS MARINAS MEXICANAS


Enviado por   •  14 de Mayo de 2020  •  Ensayos  •  3.070 Palabras (13 Páginas)  •  166 Visitas

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REFORMA A LA LEY DE VERTIMIENTOS EN ZONAS MARINAS MEXICANAS

Introducción.

Con fecha 17 de enero de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de Vertimientos en Zonas Marinas Mexicanas, la cual establece que la autoridad en materia de vertimientos es la SEMAR y que corresponde a esta el control y la prevención de la contaminación o alteración del mar por vertimientos de desechos y otras materias en las zonas marinas mexicanas.

Antecedentes.

Como el antecedente más remoto a las disposiciones contenidas en esta Ley encontramos el Protocolo de 1996 relativo al Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias, 1972 también llamado Protocolo de Londres, mismo que entró en vigor hasta marzo del 2006.

En ambas disposiciones se comparten objetivos, tales como proteger y preservar el medio marino contra todas las fuentes de contaminación y adoptar medidas eficaces, según su capacidad científica, técnica y económica, para prevenir, reducir y, cuando sea factible, eliminar la contaminación causada por el vertimiento o la incineración en el mar de desechos u otras materias.

Expedición de la Ley de Vertimientos en Zonas Marinas Mexicanas

Esta ley, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de enero de 2014 bajo la administración del entonces presidente Enrique Peña Nieto, contiene disposiciones enfocadas a la prevención en beneficio del medio marino con el objetivo de evitar la contaminación que pueda resultar de la disposición deliberada y con la intención de deshacerse de desechos u otras materias cuya composición pueda ocasionar efectos adversos en el ecosistema marino.

Reforma

La ley en comento se reforma por primera vez desde su expedición en 2014 para quedar de la siguiente manera:

Se reforman las fracciones I, II, III y IV y el párrafo primero del artículo 3; y la fracción VII del artículo 19; se adicionan los artículos 3 Bis; 3 Ter; 4 Bis; 6 Bis y 6 Ter; y se derogan las fracciones V, VI y VII del artículo 3; las fracciones IX y XII del artículo 5; párrafo segundo del artículo 21 a la Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas.

Análisis.

Únicamente se tomarán en cuenta las disposiciones reformadas en el presente.

Artículo 3. En esta pauta se reforma el primer párrafo, quedando su objeto intacto en cuanto al alcance de lo considerado como “vertimiento”. En las fracciones subsecuentes (I, II, III y IV) se extiende el catálogo de acciones consideradas como vertimientos y se derogan las fracciones V, VI y VII.

Además, se adiciona el artículo 3 bis, mismo que versa en las acciones no consideradas como vertimientos, mismas que solo figuraban el Protocolo de Londres desde su expedición, así como en el convenio con México.

De la misma forma se adiciona el artículo 3 ter, referente al campo de aplicación en materia de evacuación o almacenamiento de desechos resultado de labores de exploración, explotación y tratamiento mar adentro de recursos minerales del lecho o subsuelo marino, exceptuando todas aquellas materias o desechos que por sus dimensiones o características representen un impacto ambiental adverso al medio ambiente marino, en cuyo caso, en aplicación del principio precautorio en materia ambiental, la autoridad competente antes de autorizar la evacuación o el almacenamiento en zonas marinas mexicanas deberá contar con la opinión favorable de la Secretaría, de conformidad con lo previsto en las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto se expidan.

También se adiciona el artículo 4 bis, mismo que alude acerca del otorgamiento de los permisos en materia de vertimientos, indicando la Secretaría de Marina otorgará permisos de vertimiento siempre que el material a verter se encuentre dentro de las categorías contenidas en el Protocolo de Londres y que cumplan una serie de requisitos.

En el análisis del artículo 5 únicamente se derogan las fracciones IX y XII referente a las facultades de la Secretaría de Marina.

Se adiciona el artículo 6 bis, este refiere que en materia de vertimientos por parte del sector hidrocarburos a las zonas marinas mexicanas, la SEMAR y la ASEA, sector hidrocarburos tendrán que establecer mecanismos específicos en coordinación para el ejercicio de sus atribuciones de regulación y supervisión.

Se adiciona el artículo 6 ter, en este se destaca es fundamental la opinión previa favorable por parte de la SEMAR cuando se encuentre relacionado con la ley en análisis toda aquella actividad de regulación en materia de prevención y control de la contaminación marina que emitan las autoridades, tales como lineamientos, directrices, criterios o cualquier otra disposición administrativa de carácter general en ámbitos de su competencia.

También se adiciona la fracción VII del artículo 19, únicamente para efectos de ampliar los requisitos de tramitación del permiso de vertimiento, en este se indica que se debe contar con un comprobante de pago por concepto de trámite, estudio y autorización de vertimiento.

Como ultimo punto se aborda el artículo 21, mismo que es derogado en su disposición acotada en el párrafo segundo.

Comparativo.

Para efectos de acentuar lo ya inferido en el presente documento, resulta útil conocer los preceptos al año 2014 y sus cambios en la reciente reforma.

REFORMA 2020 A LA LEY DE VERTIMIENTOS EN LAS ZONAS MARINAS MEXICANAS

LEY DE VERTIMIENTOS EN LAS ZONAS MARINAS MEXICANAS 2014

Artículo 3.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá como vertimiento en las zonas marinas mexicanas, lo siguiente:

  1. La evacuación deliberada de desechos u otras materias, desde buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones con el único objeto de deshacerse de ellas. 
  2. El hundimiento deliberado de buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar, con el único objeto de deshacerse de ellas;
  3. El almacenamiento de desechos u otras materias en el lecho marino o en el subsuelo de éste, desde buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar, y
  4. Todo abandono o derribo in situ de plataformas u otras construcciones, con el único objeto de deshacerse deliberadamente de ellas.
  5. Se deroga.
  6. Se deroga.
  7. Se deroga.

Artículo 3.- Es vertimiento en las zonas marinas mexicanas, cualquiera de los supuestos siguientes:

  1. Toda evacuación, eliminación, introducción o liberación en las zonas marinas mexicanas, deliberada o accidental, de desechos u otras materias incluyendo aguas de lastre alóctonas, provenientes de buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones;
  2. El hundimiento deliberado de buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones, así como las que se deriven de éste;
  3. El almacenamiento de desechos u otras materias en el lecho del mar o en el subsuelo de éste desde buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones;
  4. El abandono de buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones, u otros objetos, incluyendo las artes de pesca, con el único objeto de deshacerse deliberadamente de ellas; V. La descarga de cualquier tipo de materia orgánica como atrayente de especies biológicas, cuyo fin no sea su pesca;
  5. La colocación de materiales u objetos de cualquier naturaleza, con el objeto de crear arrecifes artificiales, muelles, espigones, escolleras, o cualquier otra estructura, y
  6. La resuspensión de sedimento, consistente en el regreso del sedimento depositado, a un estado de suspensión en el cuerpo de agua, por cualquier método o procedimiento, que traiga como consecuencia su sedimentación.

Artículo 3 Bis.- En las zonas marinas mexicanas no se considerará como vertimiento lo siguiente:

  1. La evacuación en el mar de desechos u otras materias resultante, directa o indirectamente, de las operaciones normales de buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar y de su equipo, salvo los desechos u otras materias que se transporten en buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar destinados a la evacuación de tales materias, o se transborden a ellos, o que resulten del tratamiento de tales desechos u otras materias en esos buques, aeronaves, plataformas o construcciones;
  2. La colocación de materias para un fin distinto del de su mera evacuación, siempre que dicha colocación no sea contraria a los objetivos del Protocolo 1996 relativo al Convenio sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y Otras Materias, y
  3. El abandono de materiales que hayan sido colocadas para un fin distinto del de su mera evacuación, tales como, cables, tuberías y dispositivos de investigación marina, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 3, fracción IV de la presente Ley.

Artículo 3 Ter.- Las disposiciones de la presente Ley no se aplican a la evacuación o el almacenamiento de desechos u otras materias que resulten directamente de la exploración, explotación y consiguiente tratamiento mar adentro de los recursos minerales del lecho o subsuelo marino, o que estén relacionadas con dichas actividades.

Excepto las materias o desechos que por sus dimensiones y características representen un impacto ambiental adverso al medio ambiente marino, en cuyo caso, en aplicación del principio precautorio en materia ambiental, la autoridad competente antes de autorizar la evacuación o el almacenamiento en zonas marinas mexicanas deberá contar con la opinión favorable de la Secretaría, de conformidad con lo previsto en las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto se expidan.

Artículo 4 Bis.- Para otorgar el permiso de vertimiento a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley, la

Secretaría requerirá que el material a verter esté considerado dentro de una de las siguientes categorías que establece el Protocolo de Londres y que cumpla con los requisitos que se exijan al solicitante:

  1. Materiales de dragado;
  2. Fangos cloacales;
  3. Desechos de pescado o materiales resultantes de las operaciones de elaboración de pescado;
  4. Buques, plataformas u otras construcciones en el mar;
  5. Materiales geológicos inorgánicos inertes;
  6. Materiales orgánicos de origen natural, y
  7. Objetos voluminosos constituidos principalmente por hierro, acero, hormigón y materiales igualmente no perjudiciales en relación con los cuales el impacto físico sea el motivo de preocupación, y solamente en aquellas circunstancias en que esos desechos se produzcan en lugares, tales como islas pequeñas con comunidades aisladas, en que no haya acceso práctico a otras opciones de evacuación que no sean el vertimiento.

Artículo 5.- La Secretaría es la autoridad en materia de vertimientos y tendrá las siguientes facultades:

        I. a VIII. ...

        IX.    Se deroga.

        X. y XI. ...

        XII.   Se deroga.

        XIII. a XVII. ...

Artículo 5.- La Secretaría es la autoridad en materia de vertimientos y tendrá las siguientes facultades:

  1. Otorgar y cancelar los permisos de vertimientos y vigilar su cumplimiento; asimismo, suspender cualquier vertimiento deliberado de desechos u otras materias que contravenga las disposiciones de la presente Ley;
  2. Realizar visitas de inspección y vigilancia;
  3. Realizar investigaciones oceanográficas, actuaciones, emitir dictámenes y resoluciones;
  4. Determinar las responsabilidades e imponer las sanciones establecidas en la presente Ley;
  5. Fijar las medidas preventivas para evitar el vertimiento de desechos u otras materias que ocasionen daños o alteraciones al ambiente costero o marino;
  6. Integrar la información estadística y llevar el control de los vertimientos realizados en las zonas marinas mexicanas, así como de las infracciones impuestas;
  7. Fijar la cantidad que cubrirá el solicitante, para garantizar la reparación de los daños, perjuicios y multa que se pudieran aplicar, por contravenir las disposiciones de la Ley o del permiso mediante billete de depósito; y en su caso implementar las acciones legales, cuando la garantía no haya sido suficiente para tales efectos;
  8. Establecer medidas para la prevención, reducción y en su caso, eliminación de los contaminantes contenidos en el material a verter o la contaminación por el vertimiento, así como los criterios para evitar que se transfieran, directa o indirectamente, los daños de una parte del medio ambiente a otra, ni transformen un tipo de contaminante en otro;
  9. Proponer el costo de los servicios que se presten para la contención, prevención y recuperación de vertimientos de hidrocarburos y sus derivados u otras substancias, conforme a las cuotas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
  10. Establecer y expedir los criterios respecto de las materias o substancias que podrán ser objeto de solicitudes de vertimientos;
  11. Interpretar y aplicar las disposiciones del Protocolo 1996 relativo al Convenio sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y Otras Materias, 1972, adoptado en la ciudad de Londres;
  12. Proponer anualmente, ante la dependencia de la administración pública federal que corresponda, el monto de los derechos que se cobrarán a los titulares de los permisos de vertimiento por el uso de zonas marinas mexicanas;
  13. Determinar la zona de tiro, o en su caso autorizar la zona propuesta por el interesado;
  14. Fungir como autoridad responsable ante los organismos internacionales, en materia de prevención de la contaminación de las zonas marinas mexicanas por vertimiento de residuos y otras materias, para lo cual deberá coordinarse, en su caso, con las dependencias del Ejecutivo Federal que, en el ámbito nacional, tengan competencia sobre materias vinculadas al cumplimiento de los compromisos internacionales correspondientes;
  15. Participar en los foros nacionales e internacionales en materia de vertimientos, así como informar anualmente o cuando sea requerido por la Organización Marítima Internacional de los vertimientos autorizados por la Secretaría;
  16. Dar intervención a otra dependencia del Ejecutivo federal u organismo cuando de los hechos se desprenda la posible infracción a otras disposiciones legales, y
  17. Emitir y actualizar los formatos necesarios de acuerdo al material que se pretenda verter, considerando los avances de la ciencia y la tecnología, debiendo publicarlos en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 6 Bis.- En materia de vertimientos en zonas marinas mexicanas por actividades del sector hidrocarburos, la Secretaría y la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, establecerán mecanismos específicos de coordinación para el ejercicio de sus respectivas atribuciones de regulación y supervisión.

Artículo 6 Ter.- La regulación en materia de prevención y control de la contaminación marina que emitan las autoridades a través de lineamientos, directrices, criterios u otras disposiciones administrativas de carácter general necesarias en las materias de su competencia y, en su caso, Normas Oficiales Mexicanas, deberán contar con la opinión previa favorable de la Secretaría cuando se encuentren relacionadas con la presente Ley.

Artículo 19. ...

        I. a VI. ...

        VII. Comprobante de pago por         concepto de trámite, estudio y         autorización de vertimiento;

        VIII. y IX. ...

Artículo 19.- Para efectuar un vertimiento se requiere de permiso otorgado por la Secretaría en los términos y condiciones que establece la presente Ley, debiendo el interesado presentar lo siguiente:

  1. Formato de solicitud, debidamente requisitado, firmado por el solicitante y el responsable de la operación del vertimiento;
  2. Autorización en materia de impacto ambiental, expedido por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
  3. Programa del vertimiento que indique las obras o actividades a realizar;
  4. Resultado de los análisis y de la caracterización tóxica, física, química y biológica de estructuras, desechos u otras materias que se pretenden verter, que se realicen conforme a la normatividad aplicable y practicados por laboratorios acreditados ante la Entidad Mexicana de Acreditación;
  5. Programas de monitoreos ambientales, estudios batimétricos, hidrodinámicos y de la composición bentónica de la zona de vertimiento, antes, durante y después del mismo;
  6. Propuesta de zona de tiro, debiendo considerar los aspectos oceanográficos, biológicos, la posición geográfica, actividades de esparcimiento, belleza natural, interés cultural o histórico, importancia científica, refugios naturales; zonas de desove, reproducción y repoblación; rutas migratorias; hábitat estacionales y críticos; zonas de pesca; vías de navegación; usos tecnológicos del fondo del mar; zonas de exclusión y otros usos legítimos del mar;
  7. Comprobante de pago de derechos por concepto de trámite, estudio y autorización de vertimiento, conforme se establezca en la Ley Federal de Derechos;
  8. Triplicado de la documentación y archivo electrónico, y
  9. Según sea el caso, conforme se establezca en el formato correspondiente, la opinión de las siguientes autoridades: a) La autoridad municipal, respecto a la no existencia de un lugar en tierra para llevar a cabo la disposición de desechos u otras materias, incluyendo el material producto de dragado; b) La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, respecto a la afectación al tráfico marítimo en la zona de vertimiento, las operaciones de éste o el vertimiento, y c) La Secretaría de Energía, por conducto de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias, cuando se presuma que los materiales o sustancias a verter contienen materiales radioactivos.

La Secretaría de Salud, a petición de la Secretaría, cuando el caso lo requiera, emitirá el dictamen correspondiente respecto a la afectación a la salud humana, como consecuencia del vertimiento de desechos o materias, en los términos de las disposiciones jurídicas que resulten aplicables.

Artículo 21. ...

(Párrafo segundo) Se deroga.

Artículo 21.- La Secretaría resolverá la solicitud de vertimiento en un plazo que no podrá exceder de sesenta días hábiles, dentro del cual quedan comprendidas las prevenciones y su desahogo en los términos de la presente Ley.

En caso de que la Secretaría considere procedente la solicitud, previa a la expedición del permiso, le comunicará al interesado la cantidad que deberá cubrir, por concepto de pago de derechos por el uso de la zona marina mexicana.

...

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