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Violencia Psicológica

edgarmontoya23 de Febrero de 2013

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Análisis de los artículos 39 al 49 de la ley orgánica del derecho de la mujer a una vida libre de violencia

CAPÍTULO VI: DE LOS DELITOS

Violencia psicológica

Artículo 39.- Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Análisis: En relación a este artículo se considera una agravante todo acto que de manera amedrentadora con intención de ejecutar un daño a la víctima bien sea psicológica o física debe ser investigado por los Órganos jurisdiccionales a los fines de establecer responsabilidad.

Artículo 40: La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionada con prisión de ocho a veinte meses.

Análisis: indica que la personas valiéndose de un medio de comunicación o su posición dentro una empresa bien sea económica o que la víctima le atraiga físicamente utilice cualquiera de expresiones indecorosa podrá ser objeto de investigación por parte del ministerio público mediante la denuncia por la víctima o parientes

Artículo 41: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionada con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

Análisis: Según este artículo quien por vía de amenaza quiera intimidar a la víctima y obligarla bajo a estos medio bien sea por diferente canales de comunicación o en presencia de la persona tanto en su casa como lugar de trabajo o de esparcimiento recreativo insinué cáusale daño como psicológico o físico la persona afectada podrá colocar la denuncia en el ministerio público en el departamento de atención a la víctima.

Artículo 42: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

Análisis: en lo referente a este artículo se puede decir que el hombre que valiéndose de su condición física le haga daño físico a una mujer bien sea con empujones o golpes de puño, objeto contundente. Ejemplificar palo, piedra, correas, botella, o de uso punzo penetrante, de realizar la denuncia ante los órganos de seguridad ciudadana tal como policía nacional policías regionales C.I.C.P.C que luego se pasara al ministerio público y se es en flagrancia la detención tiene que ser de inmediata hacer un acta de aprehensión con la exposición del hecho y enviarlo al ministerio público que seguidamente se ordenara un examen legal médico forense quien determinara lo grave de la lección.

Artículo 43: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión. Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

Artículo 44: Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos: En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.

Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.

En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.

Artículo 45: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

Artículo 46: Quien mediante el uso de la fuerza física, la amenaza de violencia, la coacción psicológica o el abuso de poder, obligue a una mujer a realizar uno o más actos de naturaleza sexual con el objeto de obtener a cambio ventajas de carácter pecuniario o de otra índole, en beneficio propio o de un tercero, será sancionado con pena de diez a quince años de prisión.

Análisis: Aquí manifiesta que quien bajo de engaño o chantaje amenaza obliguen a mujeres adulta o adolecente a contraer relaciones sexuales con desconocido para obtener dinero a cambio por los servicio sexuales de sus víctimas.

Artículo 47: Quien prive ilegítimamente de su libertad a una mujer con fines de explotarla sexualmente mediante la compra, venta, préstamo, trueque u otra negociación análoga, obligándola a realizar uno o más actos de naturaleza sexual, será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión.

Artículo 48: El que solicitare a una mujer un acto o comportamiento de contenido sexual para sí o para un tercero o procurare un acercamiento sexual no deseado, prevaliéndose de una situación de superioridad laboral o docente o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, con la amenaza de causarle un daño relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Análisis: Las personas que ocupan alto puesto en empresa o instituciones públicas que valiéndose de su posición recurran al chantaje para ofrecer mejor posición a la víctima o evitar un despido laboral o simplemente mejorar su condición laboral

Artículo 49: La persona que mediante el establecimiento de requisitos referidos a sexo, edad, apariencia física, estado civil, condición de madre o no, sometimiento a exámenes de laboratorio o de otra índole para descartar estado de embarazo, obstaculice o condicione el acceso, ascenso o la estabilidad en el empleo de las mujeres, será sancionado con multa de cien (100 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.), según la gravedad del hecho. Si se trata de una política de empleo de una institución pública o empresa del Estado, la sanción se impondrá a la máxima autoridad de la misma. En el supuesto de empresas privadas, franquicias o empresas transnacionales, la sanción se impondrá a quien ejerza la máxima representación en el país.

La misma sanción se aplicará cuando mediante prácticas administrativas, engañosas o fraudulentas se afecte el derecho al salario legal y justo de la trabajadora o el derecho a igual salario por igual trabajo.

Análisis: Refiere a que los empresario que dictan condición para la selección de su personal laboral tale como pruebas de embarazo color de la piel o religión y excusas para limitar el acceso

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