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AOLICACION DEL DERECHO EXTRANJERO

sandralee20 de Junio de 2013

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RELACIONES SOCIALES EN EL AMBITO INTERNACIONAL

Aplicación de Derecho Extranjero

Integrantes:

Arrieta Greicy

Gallardo Leyda

Montero, Sandra

Maracaibo, 5 de Junio de 2013

1. NACIONALIDAD.

Es un concepto polisémico de gran importancia en las ciencias sociales, el derecho privado, el derecho constitucional y las relaciones internacionales; que puede referirse a:

1.1. NACIONALIDAD JURÍDICA, ADMINISTRATIVA O DE PASAPORTE:

La pertenencia de una persona a un ordenamiento jurídico concreto. Este vínculo de un individuo con un Estado genera derechos y deberes recíprocos; y para el constitucionalismo contemporáneo implica el concepto de soberanía nacional.1 Por ejemplo: argentino, mexicano, canadiense, brasileño, colombiano, peruano, venezolano, ruso, español, francés, etc.

1.2. NACIONALIDAD SOCIAL, IDENTITARIA O DE SENTIMIENTO:

La pertenencia a un grupo social de fuerte personalidad identitaria (el carácter nacional de un pueblo), que se identifica con el concepto (también polisémico) de nación, especialmente en el contexto del nacionalismo que se impone como ideología constitutiva del estado-nación a partir del siglo XIX.

La identificación de este concepto con el anterior depende de la aplicación del denominado principio de nacionalidad (identidad entre nación y Estado), que históricamente se pretendió generalizar en Europa tras la Primera Guerra Mundial (como consecuencia de los denominados 14 puntos de Wilson) y en la mayor parte del mundo tras la Segunda Guerra Mundial (procesos de descolonización); tal pretensión en ambos casos demostró ser imposible de realizar en la práctica, dada la multiplicidad de identidades y confusión entre diferentes comunidades, culturas, lenguas, religiones, territorios y fronteras.2 Por ejemplo: Vasco, catalán, quebequense, californiano, nayarita, sinaloense, jalisciense, huichol, Cora, tepehuano, serrano, costeño, norteño, etc.

1.3. NACIONALIDAD HISTÓRICA:

La denominación que la Constitución española de 1978 reserva para ciertas comunidades autónomas (las llamadas nacionalidades históricas), en lugar de la denominación común de regiones.3 Por ejemplo: Gallego, madrileño, vasco, catalán, navarro, canario, etc.

Es el vínculo político y jurídico que relaciona a un individuo con un estado sea por nacimiento o por naturalización.

2. MARCO LEGAL.

 CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA, Capitulo II de las personas en cuanto a su nacionalidad, artículos 24 y 25:

• Artículo 24.- Las personas son venezolanas o extranjeras.

• Artículo 25.- Son personas venezolanas las que la Constitución de la República declara tales.

 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Titulo III Nacionalidad, Capitulo II de la nacionalidad y la ciudadanía, artículos del 32 al 38:

• Artículo 32 Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

1. Toda persona nacida en el territorio de la República.

2. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento y madre venezolana por nacimiento.

3. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

4. Toda persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad, establezca su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

• Artículo 33 Son venezolanos y venezolanas por naturalización:

1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez años, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud.

2. El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe.

3. Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolanas o venezolanos desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco años a partir de la fecha del matrimonio.

4. Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la naturalización del padre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir los veintiún años de edad y hayan residido en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a dicha declaración.

• Artículo 34 La nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad.

• Artículo 35 Los venezolanos y venezolanas por nacimiento no podrán ser privados o privadas de su nacionalidad. La nacionalidad venezolana por naturalización sólo podrá ser revocada mediante sentencia judicial, de acuerdo con la ley.

• Artículo 36 Se puede renunciar a la nacionalidad venezolana. Quien renuncie a la nacionalidad venezolana por nacimiento puede recuperarla si se domicilia en el territorio de la República por un lapso no menor de dos años y manifiesta su voluntad de hacerlo. Los venezolanos y venezolanas por naturalización que renuncien a la nacionalidad venezolana podrán recuperarla cumpliendo nuevamente los requisitos exigidos en el artículo 33 de esta Constitución.

• Artículo 37 El Estado promoverá la celebración de tratados internacionales en materia de nacionalidad, especialmente con los Estados fronterizos y los señalados en el numeral 1 del artículo 33 de esta Constitución.

• Artículo 38 La ley dictará, de conformidad con las disposiciones anteriores, las normas sustantivas y procesales relacionadas con la adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad venezolana, así como con la revocación y nulidad de la naturalización.

3. REFUGIADOS.

Los refugiados son personas que han cruzado una frontera internacional porque corren el riesgo de ser perseguidas o han sido perseguidas en sus países de origen. Los desplazados internos, en cambio, no han cruzado una frontera internacional pero, por algún motivo, se han ido de sus hogares.

La protección jurídica de los refugiados —en particular, la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y la Convención de 1969 que regula los Aspectos Específicos de los Problemas relativos a los Refugiados en África— y el cometido del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) constituyen el marco general para la protección y la ayuda a los refugiados. Asimismo, los refugiados están protegidos por el derecho de los derechos humanos y, si se encuentran en un Estado que participa en un conflicto armado, por el derecho internacional humanitario.

Las disposiciones generales del derecho internacional humanitario protegen a los refugiados civiles en Estados donde tiene lugar un conflicto armado, pero éstos además reciben una protección especial conforme al Cuarto Convenio de Ginebra y el Protocolo adicional I. La protección adicional reconoce la vulnerabilidad de los refugiados como extranjeros en manos de una de las partes en conflicto

4. DESPLAZADOS INTERNOS.

Para los desplazados internos no existe ningún instrumento jurídico equivalente a la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados. No obstante, el derecho internacional protege a las personas para evitar su desplazamiento o cuando éste ocurre mediante los siguientes instrumentos jurídicos:

• el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho de cada país.

• el derecho internacional humanitario, en conflictos armados.

• los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, que reflejan la normativa internacional en materia de derechos humanos y el derecho internacional humanitario para la definición de distintos aspectos relacionados con el desplazamiento.

El derecho internacional humanitario protege a las personas de los

desplazamientos y mientras estos están teniendo lugar, siempre y cuando no participen directamente en las hostilidades.

De hecho, el derecho internacional humanitario tiene un papel fundamental en la prevención de los desplazamientos, pues lo prohíbe a menos que sea necesario por razones militares o para proteger a la población civil. Toda política sistemática de desplazamiento injustificado de civiles se considera un crimen de lesa humanidad.

En el derecho internacional humanitario, existen normas que protegen a la población civil; la infracción de esas normas por lo general constituye una causa de los desplazamientos de personas, por ejemplo: el ataque a la población civil o a sus bienes por las partes en un conflicto armado y los métodos de combate indiscriminados que puedan tener un impacto adverso en los civiles. Entre otras normas cuyo respeto previene el desplazamiento se encuentra la prohibición de destruir, sin motivos militares válidos, bienes indispensables para la supervivencia de la población como las cosechas, las unidades sanitarias, las instalaciones y reservas de agua potable, las centrales de energía eléctrica y las viviendas.

El derecho internacional humanitario también

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