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Aguas Reciduales


Enviado por   •  9 de Octubre de 2014  •  4.093 Palabras (17 Páginas)  •  245 Visitas

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PROPIEDADES Y CONTAMINACION DEL SUELO Turbidez

Se debe a la cantidad de materias en suspensión que hay en las aguas residuales (limo, materia orgánica y microorganismos. Esta turbidez, en las masas de aguas receptoras, afecta a la penetración de la luz, lo que redundaría en una menor productividad primaría.

Color

Suele ser gris o pardo, pero debido a los procesos biológicos anóxicos el color puede pasar a ser negro.

Material flotante y grasas

Todo aquello que está en la superficie de las aguas residuales residuos solidos

CARACTERISTICAS QUIMICAS

Contiene elevadas concentraciones de materia orgánica y de compuestos nitrogenados, productos químicos incluyendo los pesticidas, productos industriales, sustancias tensjoactivas contenidas en los detergentes.

CARACTERÍSTICAS MICROBIOLÓGICAS

Albergan bacterias, biros hongos algas y otro micro organismos microscópicos y grandes variedades químicas e inorgánicas dañinas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Magistrada ponente: MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009)

Ref.: Expediente No. 27001-23-31-000-2004-00989-01

Actor: ISMAEL ÁLVAREZ GÁMEZ

ACCIÓN POPULAR

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 19 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El 29 de octubre de 2004 el señor ISMAEL ÁLVAREZ GÁMEZ, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política y desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Chocó contra el Municipio de Quibdó, por considerar vulnerados los derechos colectivos a la Seguridad y Salubridad pública, al goce de un ambiente sano.

HECHOS

Adujo que la administración local construyó un desagüe ubicado en la Carrera 9ª del Barrio Niño Jesús de QUIBDÓ, y que cada vez que llueve se inundan algunas casas y parte de la carrera 8ª.

Expuso que al provocarse las inundaciones mencionadas se mezclan las aguas lluvia con las aguas residuales, toda vez que el sistema de alcantarillado se no encuentra terminado en el barrio aludido, y en consecuencia se perciben malos olores y propagación de insectos, afectando el goce a un ambiente sano.

Argumentó que la administración local conocía con anterioridad el problema de inundaciones y contaminación ambiental del alcantarillado incompleto.

Afirmó que la alcaldía anteriormente realizaba jornadas de limpieza a los desagües y canales de aguas negras para evitar inundaciones por causa del estancamiento por basuras y otros elementos extraños, habida cuenta que las obras del sistema de alcantarillado están incompletas y suspendidas. No obstante, esta actividad fue abandonada luego del cambio de administración local.

Señaló que la comunidad se reunión con el alcalde el cual manifestó su preocupación por el problema indicado, no obstante no hubo acción alguna por parte de la Alcaldía de Quibdó.

PRETENSIONES

Por lo anterior, solicitó que se ordene al Alcalde de Quibdó, que realice de forma eficaz la construcción y terminación del canal de aguas lluvias que impida la inundación por las calles señaladas.

Asimismo, requirió que se modifique y se mejore la red de alcantarillado para evitar en la misma medida las inundaciones.

DEFENSA

Ni el Municipio de Quibdó (Chocó) ni las Empresas Públicas del Municipio de Quibdó, no se pronunciaron respecto de la demanda, no obstante fueron notificados debidamente.

La Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo del Chocó – CODECHOCÓ-, quien fuera vinculada al proceso mediante el auto 1037 del 30 de noviembre de 2004, por medio de su secretario general, contestó la demanda argumentando que de las pruebas aportadas al proceso no se infiere que la Corporación Regional esté vulnerando derechos colectivos de la comunidad.

Manifestó que conforme a las obligaciones constitucionales de carácter ambiental dadas a los municipios, el Municipio de Quibdó es el responsable de la situación objeto de las pretensiones del actor.

En efecto y como consecuencia de lo anterior, la ejecución de las obras públicas debe ser incluida en el respectivo presupuesto municipal y desarrolladas dentro de la función administrativa de la entidad territorial.

FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Administrativo del Chocó accedió a las pretensiones de la demanda luego de hacer una explicación sucinta de la precedencia de la acción popular y plantear los argumentos que llevaron a determinar como responsable al Municipio de Quibdó.

En este sentido, señaló la obligación de salubridad que tiene el municipio respecto de los habitantes de su territorio, señalados en la Ley 9 de 1979, que establece al estado como orientador de las condiciones de salud y correlativamente a los habitantes como titulares del derecho a vivir en un ambiente sano.

En consecuencia, el Tribunal argumentó que la obligación mencionada radica específicamente en cabeza del municipio, quien debe garantizar la protección del derecho colectivo del medio ambiente a los habitantes de su territorio.

Analizó las pruebas aportadas en el proceso, y resaltó el informe de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo de Chocó – CODECHOCÓ- y en el informe técnico presentado por los profesionales de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Quibdó.

Por consiguiente, el Tribunal encontró que los derechos colectivos invocados por el actor fueron desconocidos por la administración local del Municipio de Quibdó, por no mantener un control y vigilancia en el mantenimiento y limpieza permanente del cauce del sector, lo que ha llevado a contaminar el box construido para recoger aguas lluvias.

Señaló que la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo de Chocó –CODECOCHÓ-, tuvo ingerencia en la vulneración de derechos colectivos relacionados con el sano ambiente por abstenerse de hacer cumplir las normas ambientales, aún conociendo el problema.

Bajo ese entendido, el Tribunal Administrativo concedió la protección de los derechos colectivos y ordena al Municipio de Quibdó y sus Empresas de Servicios Públicos Municipales, que inicien la limpieza general del cauce.

Igualmente, ordenó al Municipio demandado, que por medio de la oficina de Planeación Municipal encuentre una solución para las viviendas que se encuentran construidas en espacios que violen las normas técnicas en el área del box.

Ordenó al Municipio de Quibdó que se estructuren campañas ambientales con los habitantes del territorio para el cuidado de los cauces, con el fin de mantenerlos limpios y sin construcciones dentro de la ronda hidráulica del cauce.

También le ordenó a la Empresa de Servicios Públicos, en un plazo determinado, construir un sifón invertido con las especificaciones necesarias en la tubería de acueducto y que asesore a los habitantes de las casas que se encuentran construidas sobre el box para que se conecten individualmente al alcantarillado.

Respecto del actor negó el incentivo económico, bajo el criterio que aquel carecía de una labor altruista en la defensa de los intereses colectivos y que no lo solicitó en la demanda, sino de manera extemporánea.

LA IMPUGNACIÓN

El actor impugnó el fallo aduciendo varios motivos de inconformidad.

En primera medida, que el informe técnico de la Secretaría de Obras Públicas en el cual se basó el Tribunal para decidir, no demuestra el verdadero problema que afecta los derechos colectivos en cuestión, toda vez que la limpieza del cauce es una medida provisional y no definitiva para proteger definitivamente los mencionados derechos.

En ese sentido, el actor advierte que la solución definitiva esta en adelantar y terminar las obras que quedaron inconclusas respecto del alcantarillado, sin menoscabar los derechos a la propiedad de los habitantes.

Por último, manifestó su inconformidad de la decisión del Tribunal respecto de la negativa al pago del incentivo económico.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción+ o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo.

Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano y la seguridad y salubridad pública, derechos éstos que se estiman vulnerados en razón al desbordamiento de aguas lluvias y negras sobre la vía de la carrera 8ª en el barrio “Niño Jesús” del municipio de Quibdó.

En ese contexto, el demandante solicita que se terminé la construcción del canal o ducto de aguas lluvias y el sistema de alcantarillado y que se ordene al Municipio de Quibdó la ejecución de las obras para el mejoramiento de los ductos de alcantarillado y el vertimiento de las aguas negras instaladas en la vía referida.

El Tribunal, en la sentencia apelada, amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública de los habitantes del barrio “Niño Jesús” del municipio de Quibdó, ordenando en consecuencia al Alcalde del municipio mencionado, que tome las acciones necesarias para que en el término de seis (6) días, contados a partir de la presente providencia, inicien acciones de limpieza general del cauce en la carrera 8ª y 9ª del barrio señalado.

La anterior decisión fue tomada teniendo en cuenta el concepto de la secretaría de obras públicas que identificó el problema ambiental desde la falta de mantenimiento y limpieza de los canales de agua lluvia que actualmente existen.

El actor inconforme con la decisión el actor la apeló argumentando la insuficiencia de la medida ordenada por el Tribunal para solucionar el problema ambiental de fondo, toda vez que supuestamente el sistema de alcantarillado se encuentra incompleto.

Marco legal:

La Carta Política colombiana estipula una protección especial al medio ambiente. En su artículo 79 reconoce el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano y le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Para una adecuada materialización de tales propósitos dispone que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.

Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural.

En cuanto al acceso y prestación de los servicios públicos el artículo 365 de la Carta Política dispone que estos son inherentes a la finalidad social del Estado, a quien le asiste el deber de prestarlos de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, ya sea directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, con sujeción al régimen jurídico fijado por la ley al cual deben estar sometidos, materializado, entre otras, en la 142 de 1994 y sus decretos reglamentarios.

El Constituyente de 1991 dejó en claro que el Estado mantendrá la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos, ya sea que los preste directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. Mientras que el legislador en el artículo 5° de la Ley 142 de 1994 dispone que le corresponde a los municipios asegurar la prestación eficiente de los mismos, entre ellos del servicio público de acueducto y alcantarillado.

Tal consideración superior se reafirma en el artículo 7° del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto 2811 de 1974) donde se dispone que “toda persona tiene derecho a disfrutar de ambiente sano”.

El artículo 8 del mismo código, señala como factores que deterioran el ambiente, entre otros, los siguientes:

“(…)

a. La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables. Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente de los recursos de la nación o de los particulares. Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente pueda producir alteración ambiental de las precedentemente descritas. La contaminación puede ser física, química o biológica;

b. La degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras;

c. Las alteraciones nocivas de la topografía;

d. Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas;

e. La sedimentación en los cursos y depósitos de agua;

f. Los cambios nocivos del lecho de las aguas;

g. La extinción o disminución cuantitativa o cualitativa de especies animales y vegetales o de recursos genéticos;

h. La introducción y propagación de enfermedades y de plagas;

i. La introducción, utilización y transporte de especies animales o vegetales dañinas o de productos de sustancias peligrosas;

j) La alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales;

La disminución o extinción de fuentes naturales de energía primaria

k. La acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios;

l. El ruido nocivo;

m. El uso inadecuado de sustancias peligrosas;

n. La eutrificación, es decir, el crecimiento excesivo y anormal de la flora en lagos y lagunas; p) La concentración de población humana urbana o rural en condiciones habitacionales que atenten contra el bienestar y la salud.” (Negrillas y subrayas fuera del texto).

La Constitución Colombiana también dispone en su artículo 49 que el saneamiento ambiental y la atención de la salud son servicios públicos a cargo del Estado, cuya prestación procura garantizar a todas las personas el acceso a los servicios; para ello le impone organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

En diferentes ocasiones esta Corporación se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas, lo cuales han sido tratados como parte del concepto de orden público. Uno y otro lo constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos.

Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.

Lo probado en el proceso:

Advierte la Sala, que de las pruebas allegadas al proceso inequívocamente se desprende que existen problemas tanto del sistema de alcantarillado del barrio Niño Jesús, como del mantenimiento y limpieza de los cauces. Así también encuentra como situación desacertada la construcción de las viviendas en la ronda hidráulica del cauce de agua lluvias.

En efecto, así se colige del informe de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCO del 27 de abril de 2005, visible a folios 59 a 61 mediante el cual se verifican los problemas y se presentan soluciones que causan las inundaciones en del barrio antes mencionado. Así, los puntos descritos se exponen de la siguiente forma:

“(…)

• Deficiencias en la capacidad del Box Culvert respecto al caudal que recibe actualmente,

• Interferencias durante el recorrido del fluido por las viviendas, tuberías de Telecom, etc.

• Disposición de residuos sólidos de grueso calibre en el canal de drenaje

• Falta de desarenadores

• Falta de mantenimiento periódico y exhaustivo

• Arrastre y sedimentación de materiales erosionados por la parte alta

• Vertimiento de aguas servidas en el canal

• Represamiento de aguas en el puente (inundaciones)

• Construcción de edificaciones en cauce de drenaje aguas abajo del puente

• Aumento en el caudal de las aguas que recibe el box Calvert por encauzamiento de las aguas de la pavimentación de Medrano hacía este sector.

2.2. Soluciones técnicas identificadas por los participantes:

• Elevar el puente para evitar el represamiento

• Desconcentrar las aguas procedentes de Medrano hacia otro sector

• Mantenimiento periódico exhaustivo al box culver.

• Concluir el box Calvert

• Educación sobre el manejo de residuos sólidos y aguas servidas

• Veeduría por parte de la comunidad.

(…)”

Asimismo, se infiere de la lectura del oficio SSPD – 236 del 5 de mayo de 2005 (a folios 67 y 68) el conocimiento de la Empresa de Servicios Públicos de Quibdó E.S.P., de los usuarios que vertían aguas servidas al cause de aguas lluvias, causando contaminación ambiental.

“Adjunto al presente una relación de usuario del Barrio Niño Jesús, que están conectados al canal de aguas lluvias que inicia desde la escuela normal y tiene como emisario final la quebrada la yesca.

De igual forma le informo que las Empresa Públicas asume el compromiso de iniciar de inmediato, acciones tendientes a legalizar a estos usuarios, en el sentido de que se conecten a la red de alcantarillado de este sector, para que de esta forma cese la contaminación de este canal.”

En el estudio del hecho mencionado, infiere la Sala que existe una omisión de las obligaciones municipales respecto de la acción urbanística que le es dada a estos entes territoriales, en efecto, la Ley 388 de 1997 indica lo siguiente:

“Artículo 8º.- Acción urbanística. La función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Son acciones urbanísticas, entre otras:

1. Clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana.

2. Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos.” (Negrilla fuera del texto original)

Esta omisión se evidencia en el acta de la visita técnica que obra a folios 76 a 81, el cual será estudiado a fondo para analizar la decisión tomada por el Tribunal. Así, respecto de la obligación de vigilancia y control para con las obras que permitan un servicio público de alcantarillado eficaz, se mencionó lo siguiente:

“(…) Con el desarrollo de la ciudad el barrio fue creciendo y debido a la falta de control de dicho crecimiento su fue creando un déficit en la prestación de los servicios públicos y un mal crecimiento urbanístico del sector permitiéndose la construcción y ampliación de viviendas en el cauce de la quebrada La Yesca y de su s tributarias.”

En relación con el informe mencionado anteriormente de la Corporación Autónoma, el acta que se estudia menciona claramente la invasión a la ronda hidráulica que se da y el daño ambiental que se genera con el cambio del cauce de la quebrada y el vertimiento de aguas servidas.

“El cauce y la zona natural de inundación de la quebrada que evacua el agua de la zona fue estrechado por la construcción de nuevas viviendas y por la ampliación de las existentes generando con este hecho la disminución en su capacidad de evacuación (…).

(…)

Algunas viviendas de la zona evacuan sus aguas servidas a la quebrada y al box y están generando con su tubería de evacuación una invasión al área de la quebrada y una retención de basuras en la misma.

(…)

Muchos propietarios de viviendas ante la necesidad de ampliar sus construcciones invadieron el cauce de la quebrada o construyeron encima de los box, muchas de estas viviendas no le restan capacidad hidráulica a la quebrada pero di impiden el acceso de personas para una cómoda limpieza de la misma ya que no construyeron accesos para esto. (…)”

Como consecuencia de lo anterior se presentan inundaciones en las calles, toda vez que el exceso de basuras estanca los correspondientes ductos.

Es importante tener en cuenta que dichas inundaciones amenazan la salubridad pública, toda vez que las aguas están contaminadas de aguas servidas, que fueron vertidas por los mismos habitantes.

Así lo menciona la señora Sally Whittaker Cuesta, vecina del lugar objeto de la presente acción, en su declaración ante el Tribunal Administrativo el 26 de agosto de 2005, cuando manifiesta lo siguiente:

“Cada vez que llueve, se inunda la calle, uno no puede salir de la casa, cuando empieza a llover las busetas pasan por la calle principal que es la séptima, pero que como todo eso se inunda las busetas pasan por la calle de nosotros que es la octava, cuando ellas pasan como eso está inundado, toda el agua se nos mete a las casas, eso es por el frente y por detrás, las aguas que vienen de Medrano también se no meten a las casas, entonces esta también agua por detrás, porque baja demasiado arena y se tapan las cajas, el box Calvert se llena de arena y por eso está tapado y ahora que montaron ese pavimento allí, es una piscina y no lo han arreglado (…)” (Negrilla fuera del texto original).

En este orden de ideas, y revisando el acervo probatorio que existe en el expediente, es clara la contaminación ambiental que se está causando y por ende la vulneración de los derechos colectivos respecto del goce del ambiente sano.

Dicha contaminación es dada por el vertimiento de aguas servidas a la quebrada y la falta de mantenimiento y limpieza de cauce y del Box Culvert.

En este sentido, el mantenimiento que se predica para salvaguardar los derechos colectivos no se puede reducir a la recolección de basuras, sino que debe ir más allá, debe ser adecuado estructuralmente, de tal forma que se logre un método sedimentación y recolección de esos residuos sólidos para evitar taponamientos en la quebrada y las inundaciones del sector.

Por lo tanto, se ordenará al Municipio para que en conjunto con la Empresa de Servicios Públicos de Quibdó, estructuren y pongan en funcionamiento un plan de mejoramiento del Box Culvert con el fin de brindar un libre cause a la quebrada y en consecuencia, se adicionará al numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado un mecanismo de mantenimiento estructural del Box Culvert y un plan de mejoramiento de la tajea respecto de la sedimentación.

Ahora bien, respecto de los vertimientos de aguas servidas a la quebrada, la Sala encuentra acertado el planteamiento del Tribunal de ordenar a la Empresa de Servicios Públicos de Quibdó para que solucione este problema en un plazo prudencial y de forma individual con los habitantes generadores de esta situación.

Respecto del incentivo, la Sala considera que la labor del actor popular fue determinante para obtener la protección de los derechos colectivos protegidos por el Tribunal, por lo tanto mal puede éste negarse a decretar el incentivo ordenado por el citado artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

En efecto, es forzoso concluir que gracias a los hechos denunciados por el actor, que fueron valorados y verificados por el Tribual y de los cuales concluyó que las omisiones de las demandadas vulneraban los derechos colectivos invocados en la demanda, se derivó su protección.

Debido a lo anterior, se revocará la negativa del Tribunal para conceder el incentivo, pues se encuentra demostrado que para lograr la protección de los derechos colectivos invocados fue definitiva la conducta del demandante, lo cual lo hace beneficiario del incentivo que le fue negado en primera instancia.

Por lo anterior se revocará el numeral sexto de la parte resolutiva y se concederá el incentivo económico al actor, toda vez que su conducta llevó a salvaguardar los derechos colectivos amenazados y vulnerados.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: ADICIÓNASE el numeral segundo de la parte resolutiva en el sentido de ordenar el mantenimiento de las estructuras físicas del Box Culvert y ordenar la creación de un plan de mejoramiento del mismo Box Culvert para que la sedimentación sea recogida de forma eficiente y lograr así un normal cauce de la quebrada La Yesca.

SEGUNDO: REVOCÁSE el numeral sexto de la parte resolutiva y en su lugar CONCÉDESE el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

TERCERO: CONFÍRMASE la providencia impugnada en todo lo demás.

Comuníquese esta decisión a las partes y envíese el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en sesión de la fecha.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidenta

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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