Aliementos En Jalisco
chingoncom24 de Septiembre de 2014
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Alimentos en el Estado de Jalisco
¿Qué dice el Código Civil del Estado de Jalisco sobre los alimentos y los derechos de los niños?
—Los alimentos comprenden el recibir los elementos de subsistencia material y educativa, como son: la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos para la educación de jardín de niños, primaria y secundaria del acreedor alimentario y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus capacidades, potencialidades y circunstancias personales.
—¿Para quiénes aplica?
—La pensión alimenticia la deben recibir las cónyuges y los hijos menores de 18 años cuando:
-Se consuma el divorcio.
-El padre se separe de su esposa.
-El o los hijos sean producto del concubinato.
-El o los hijos sean producto de una relación fugaz.
- Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres
CAPÍTULO II
De los Alimentos
Artículo 439. Los alimentos comprenden el recibir los elementos de subsistencia material y educativa, como son: comida, vestido, habitación, la asistencia en casos de enfermedad y, en su caso, los gastos de embarazo y parto. Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos para la educación de preescolar, primaria, secundaria y media superior del acreedor alimentario y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus capacidades, potencialidades y circunstancias personales.
También comprenden las atenciones a las necesidades psíquica, afectiva y de sano esparcimiento y en su caso, los gastos de funerales.
Definida la paternidad conforme lo establece este Código, toda mujer tiene derecho a exigir al padre del menor los gastos de embarazo y del parto.
Artículo 432. El deber y la obligación de proporcionar los alimentos son recíprocos; el que los da, tiene a su vez el derecho de recibirlos. Este deber y esta obligación alimentaria son personales e intransmisibles.
Artículo 433. Los cónyuges deben darse alimentos.
Artículo 434. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, hasta los 18 años o llegando a ella sean incapaces, hasta 25 años aprox, cuando se encuentren estudiando en escuelas públicas. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas, que estuvieren más próximos en grado.
Artículo 435. Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres cuando estos han alcanzado una edad longeva o por imposibilidad de trabajo o ingreso. A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos.
Artículo 436. Cuando no exista otro apoyo, los hermanos mayores tienen la obligación de dar alimentos a los menores, o a los mayores incapaces.
Artículo 437. El adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos, en los casos en que la tienen el padre y los hijos.
Artículo 438. Toda persona que hubiere recibido alimentos de una institución ya sea pública, descentralizada o privada, como pueden ser hospicios, orfelinatos, casas de cuna y otras afines, tienen la obligación a su vez de proporcionar alimentos a otro interno de esas instituciones y, en caso de que ya hubieren desaparecido, a otra similar.
Artículo 440. El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión adecuada al acreedor alimentario o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.
Artículo 442. Los alimentos han de ser proporcionales a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.
Artículo 443. Si
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