Analisis De La Constitucion
danieladejh25 de Septiembre de 2012
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR
UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ANÁLISIS DE LOS ARTÍCULOS NO 70, 74 y 184. DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
X semestre
Estudios jurídicos
Capitanejo, septiembre de 2012
ANÁLISIS DE LOS ARTÍCULOS NO 70, 74 y 184. DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Nuestra Carta Magna, tiene que ver con el referendo abrogatorio. El cual se encuentra contenido en el artículo 74, el cual reza textualmente así:
Artículo 74: "Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total o parcialmente, las leyes cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa de un número no menor del diez por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral o por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.
También podrán ser sometidos a referendo abrogatorio los decretos con fuerza de ley que dicte el Presidente o Presidenta de la República en uso de la atribución prescrita en el numeral 8 del artículo 236 de esta Constitución, cuando fuere solicitado por un número no menor del cinco por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral.
Para la validez del referendo abrogatorio será indispensable la concurrencia de, por lo menos, el cuarenta por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral.
No podrán ser sometidas a referendo abrogatorio las leyes de presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito público ni las de amnistía, ni aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos y las que aprueben tratados internacionales.
No podrá hacerse más de un referendo abrogatorio en un período constitucional para la misma materia."
En licitación de la reforma este Artículo 74:" Se presentarán bajo referendo para ser invalidadas, total o parcialmente, las leyes cuya revocación fuere solicitada por iniciativa de un número de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Electoral, o por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros. Como También se podrán someter a referendo abrogatorio los decretos con rango, valor y fuerza de ley que dicte el Presidente o Presidenta de la República, en uso de la atribución prescrita en el numeral 10 del artículo 236 de esta Constitución, cuando fuere solicitado por un número de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Electoral.
De manera que, Para la validez del referendo abrogatorio será indispensable la afluencia de un porcentaje de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Electoral.
Asimismo, No podrán ser sometidas a referendo las leyes de presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito público, y las de amnistía, ni aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos y las que aprueben tratados internacionales. De igual manera, No podrá hacerse más de un referendo abrogatorio en un período constitucional para la misma materia."
Es por ello, que el referendo abrogatorio es un mecanismo de consulta popular destinado a obtener la derogación de determinadas normas. Según el objeto sobre el cual recae la solicitud de derogación, el mismo se distingue en:
a) Referendo abrogatorio de leyes y;
b) Referendo abrogatorio de decretos con fuerza de ley
Veamos las condiciones establecidas para cada caso:
A) Referendo abrogatorio de leyes
El objeto del referendo abrogatorio de leyes es lo que se denomina como “leyes formales”, esto es, las disposiciones dictadas por la Asamblea Nacional mediante el procedimiento constitucionalmente previsto para ello, esto es: iniciación, discusión, sanción, promulgación y publicación. Cualquier categoría de leyes formales estaría incluida en la noción, Así:
Las leyes orgánicas; las leyes especiales; las leyes aprobatorias de otros actos jurídicos, tales como las leyes aprobatorias de los contratos; no así las que aprueben tratados, por disponerlo expresamente la norma reguladora de la institución.
En efecto la abrogación de las normas , que puede ser total o parcial, no puede recaer sobre las leyes de presupuesto; las que modifiquen impuestos; las de crédito público; las de amnistía, las que protejan, garanticen o desarrollen derechos humanos y las que aprueben tratados internacionales.
Iniciativa: Corresponde al diez por ciento de los electores inscritos en el Registro Civil (En la propuesta se aumenta este porcentaje a treinta por ciento y se establece un fórum de participación de por lo menos el cuarenta por ciento de los electores y electoras inscritos en el Registro Civil y Electoral) y Electoral, o bien, al Presidente de la República en Consejo de Ministros.
B) Referendo abrogatorio de Decretos con Fuerza de Ley.
El objetivo del referendo son los decretos con fuerza de ley dictados por el Presidente de la República en base al numeral 8 del artículo 236 de la Constitución. Es decir, se trata de los decretos que se dictan en base a una ley habilitante y que tienen fuerza y rango de ley formal. La iniciativa corresponde al cinco por ciento (5%) de los electores inscritos en el Registro Civil y Electoral (igual el porcentaje sube a treinta por ciento) Por lo que atañe al fórum de aprobación para ambas figuras, el mismo es del cuarenta por ciento (40%) de los electores inscritos en el Registro Civil y Electoral. Hay un límite aplicable a los dos tipos de referendo abrogatorio y es el que establece que no podrá hacerse más de uno en cada período constitucional, para la misma materia. No puede dejar de señalarse que hay una grave omisión con respecto al referendo abrogatorio de los decretos con fuerza de ley, por cuanto, con relación a los mismos, no se estableció expresamente el límite sustantivo fijado para las leyes formales Ahora bien, es sabido que, en el sistema de delegación legislativa existente en la Constitución del 99, cualquier materia puede ser objeto de una ley habilitante y, en consecuencia de decretos ejecutivos. Claro está, que por analogía podría aplicársele a la abrogación de los decretos con fuerza de ley las limitaciones que rigen para las leyes. Tal interpretación no está exenta de críticas ya que podría aducirse que dicha técnica no procede en el campo de las limitaciones o excepciones, en virtud del principio de que todo aquello que es de derecho - estricto es de interpretación restringida, tal es el caso de las exclusiones a los postulados generales– que no pueden extenderse a otros supuesto por vía analógica. En sus artículos N° 74, establece que las leyes serán aprobadas o derogadas, plebiscitariamente, con el requisito de que así lo soliciten o dos tercios de los legisladores o el 5% de los electores del país, donde se modifica que para solicitar la derogatoria una ley, o decreto con rango de ley dictado por el Presidente, se necesita un mínimo del treinta por ciento del registro electoral (actualmente es un diez por ciento).
Por otro lado, se relaciona un análisis de uno de los pilares de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene que ver con el artículo 70 de nuestra Constitución y sus propuestas de modificación, las cuales rezan textualmente así:
Artículo 70: "Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativas, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad. La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo".
En 15-08-2007 fue presentada La propuesta de la reforma por Hugo Chávez en fecha reza textualmente así:
Artículo 70: "Son medios de participación y protagonismo del pueblo, en ejercicio directo de su soberanía y para la construcción del socialismo: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativas, constitucional y constituyente, el cabildo abierto, la asamblea de ciudadanos y ciudadanas, siendo las decisiones de esta última de carácter vinculante, los Consejos del Poder Popular (consejos comunales, consejos obreros, consejos estudiantiles, consejos campesinos, entre otros), la gestión democrática de los trabajadores y trabajadoras de cualquier empresa de propiedad social directa o indirecta, la autogestión comunal, las organizaciones financieras y micro-financieras comunales, las cooperativas de propiedad comunal, las cajas de ahorro comunales, las redes de productores libres asociados, el trabajo voluntario, las empresas comunitarias y demás formas asociativas constituidas para desarrollar los valores de la mutua cooperación y la solidaridad socialista.
La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo".
Y en el informe de la Comisión Mixta de la Asamblea Nacional para la tercera
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