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Análisis frente al requisito de elevar a escritura pública la sentencia que autoriza la partición de patrimonio en vida, tratándose de bienes sujetos a registro


Enviado por   •  31 de Agosto de 2022  •  Ensayos  •  1.488 Palabras (6 Páginas)  •  56 Visitas

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TALLER MÓDULO DE PROFUNDIZACIÓN EN PROCESOS DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES

DOCENTE: Dr. FERNANDO BADILLO

ESTUDIANTE: EDWARD ORLANDO JOJOA ORTIZ

UNIVERSIDAD DE NARIÑO ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO PROCESAL CIVIL

II PROMOCIÓN SEGUNDO SEMESTRE

PASTO

Análisis frente al requisito de elevar a escritura pública la sentencia que autoriza la partición de patrimonio en vida, tratándose de bienes sujetos a registro

El parágrafo del artículo 487 del Código General del Proceso, consagró una figura singular denominada partición del patrimonio en vida, que consiste en disponer del patrimonio de una persona, sin necesidad de que esta haya fallecido y sin tener que recurrir a figuras como la sucesión, la donación o la compraventa, estas dos últimas que muchas veces escondían u ocultaban la verdadera intención de las partes y estaban sujetas a ser atacadas por medio de la figura de la simulación.

Al respecto el parágrafo del precitado artículo consagra:

“PARÁGRAFO. La partición del patrimonio que en vida espontáneamente quiera efectuar una persona para adjudicar todo o parte de sus bienes, con o sin reserva de usufructo o administración, deberá, previa licencia judicial, efectuarse mediante escritura pública, en la que también se respeten las asignaciones forzosas, los derechos de terceros y los gananciales. En el caso de estos será necesario el consentimiento del cónyuge o compañero.” (negrillas fuera de texto)

A pesar de lo novedosa que parecía ser la figura consagrada en el Código General del Proceso, tuvo un uso en la práctica mínimo, por no decir nulo, debido a la falta de desarrollo legislativo que indicara la manera en que debía realizase este trámite, es así, que con ocasión de la demanda de constitucionalidad del parágrafo transcrito anteriormente, la Corte Constitucional, no solamente se pronunció acerca de la exequibilidad de la norma demandada, sino que además fijó unos requisitos para la partición del patrimonio en vida.

Al respecto la sentencia C 683 de 2014 precisa:

“Los requisitos de la misma de acuerdo con el parágrafo del artículo 487 del Código General del Proceso son los siguientes:

  1. Debe ser un acto autónomo y libre de quien realiza la partición.
  2. Obtener una licencia judicial previa por parte del juez de familia en única instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 13 del Código General del Proceso.
  3. La partición deberá respetar las asignaciones forzosas, o bien, los derechos de alimentos, la porción conyugal, las legítimas y la cuarta de mejoras. Asimismo, deberán garantizarse los derechos de terceros y los gananciales. Estos requisitos que otorgan validez a la partición, deberán ser verificados por el juez antes de dar la licencia.
  4. Si hay sociedad conyugal vigente, debe liquidarse para respetar el derecho a los gananciales. Por esta razón se requiere el consentimiento del cónyuge o compañero permanente.
  5. Los asignatarios deben intervenir en el proceso y consentir la partición.
  6. Efectuar escritura pública. Por lo mismo se trata de un acto solemne.
  7. En la escritura pública, quien realiza la partición debe establecer si se reserva el usufructo o la administración de uno o varios de los bienes.
  8. La partición debe ser inscrita en las oficinas de registro para que se verifique la tradición.
  9. No se requiere proceso de sucesión. La transferencia no está supeditada a la muerte del causante” (negrillas fuera de texto)

De lo anterior, se pueden establecer dos etapas fundamentales en el trámite de partición del patrimonio en vida, la primera es la obtención de licencia judicial y la segunda efectuarse una escritura pública.

Obtención de licencia judicial

En la sentencia citada con anterioridad, no solamente se establece el juez competente para tramitar la autorización del patrimonio en vida (juez de familia en única instancia), sino que también se precisa el proceso mediante el cual se regirá.

En múltiples apartes de la sentencia se establece que la partición del patrimonio en vida ha de tramitarse con sujeción a las reglas establecidas para los procesos de jurisdicción voluntaria, en ese sentido quien pretenda obtener esta licencia deberá reunir los requisitos establecidos en los artículos 578 (demanda) y 579 (procedimiento) del Código General del Proceso.

Frente a este punto no hay mayor discusión y no ha de profundizarse más en el presente escrito, pues la mayor atención quiere centrarse en la etapa notarial del patrimonio en vida, que es lo que se hará a continuación.

Escritura Pública

Si bien en el Código General del Proceso y en la sentencia C683 de 2014 se consagra que una vez obtenida la decisión judicial por medio de la cual se autoriza la partición del patrimonio en vida, deberá efectuarse o elevarse esta decisión a escritura pública, no había existido un desarrollo normativo que precise los requisitos y tramite que habría de efectuarse en la notaría.

Frente a este vacío legislativo se promulgó el decreto 1664 de 2015 que fijó el contenido de la solicitud de partición de patrimonio en vida, los anexos que debían adjuntarse con esta, así como la competencia y los derechos notariales que han de causarse por este trámite.

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