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Apuntes de Constitucional

Machi NesApuntes25 de Abril de 2017

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Apuntes de Constitucional:

  • Fontevecchia

  • Sojo

  • Marbury

Fontevecchia

Contexto

En 2001 la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil que había hecho lugar a una demanda de daños y perjuicios de parte del ex Presidente Carlos Menem contra Editorial Perfil; Fontevecchia y D´Amico por la difusión de ciertas notas periodísticas que presumían la existencia de un hijo no reconocido del ex Presidente lesionando el derecho a la intimida titulado por el art 19 de la Constitución y por otras normas por lo tanto confirmo la condena dineral dispuesta por la cámara, reduciendo los montos de condena.

Firme la sentencia y cumplida la reparación, Fontevecchia y compañía sometieron el caso al sistema interamericano de derechos humanos entendiendo que la sentencia había vulnerado al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.

En 2011 la Corte Interamericana declaro que el Estado argentino había violado el derecho al libre pensamiento y expresión por lo tanto exigía una reparación en la que consistía que:

  • Dejar sin efecto la condena civil y sus consecuencias
  • Publicar un resumen oficial de su sentencia elaborada por la Corte en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional y publicar el fallo en la página del Centro de Información Judicial de la Corte Suprema.
  • Entregar las sumas reconocidas en dicho fallo compresivas del reintegro de los montos de condena

La Corte resolvió que no se iba acatar el punto a) con tres votos por mayoría (más un por su voto) contra la minoría de Maqueda.

Argumentos de la Corte

  1. Los dictamines de la Corte Interamericana son, en principio, de cumplimiento obligatorio para el Estado argentino. Dicha obligatoriedad, sin embargo, alcanza únicamente a las sentencias dentro del marco de sus potestades remediales. Por lo tanto establece que la CI se sobre paso de sus atribuciones.
  2. Luego se remite a exponer que la misma CI se autodefine subsidiaria, que la CADH crea una protección internacional de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria, no actúa como una instancia que revisa o anula decisiones jurisdiccionales. Este mismo ha sostenido que no tiene carácter de tribunal de apelación; solo puede señalar las violaciones procesales de los derechos consagrados en la Convención.
  3. Realiza una comparación con el Tribunal Europea y su doctrina del margen de apreciación nacional.
  4. Expone la definición de revocar para que explicar que dicho acto implicaría transforma a dicho en tribunal en una cuarta instancia revisora de sentencias dictadas; reconocerla como tal “cuarta instancia se produce una paradoja ya que esta misma no se reconoce como continuidad al ser diferente sus elementos fundamentales, tales como las partes y las pruebas.
  5. En lo siguiente la SCJ cita al art 63 inciso 1 en el cual es ausente la facultad de poder revocar algún tipo de sentencia emitida por la sede nacional, además de que no existe ningún tipo de antecedente que dieron lugar al texto de la Convención.
  6. A pasear de que la CI ha dispuesto en algunas ocasiones el uso de este remedio calificándolo como una reparación, ha reconocido explícitamente que tal remedio es improcedente.
  7. Al dejar sin efecto la sentencia resulta jurídicamente imposible a la luz de los principios fundamentales del derecho público argentino. Cita al art. 27. Continua estableciendo de que el constituyente ha consagrado una “esfera de soberanía”, delimitada por los principios de derecho público establecidos en la CN, a los cuales los tratados deben ajustarse a esta.
  8. Interpretan que al llevar a cabo la revocación de la sentencia implicaría privarlo de su carácter de órgano supremo del Poder Judicial y su suplirlo por un tribunal internacional, en clara transgresión a los arts. 27 y 108 de la CN.
  9. Cita a varios autores como Carlos Saavedra Lamas, Joaquín V. González (un tratado no puede alterar la supremacía de la CN, cambiar la forma de gobierno…limitar atribuciones expresamente conferidas a los poderes de gobierno…). Esta compresión del art 27. Ha sido reafirmada la plena vigencia de los principios del derecho público establecidos en la norma fundamental, ya que el constituyente (reforma 1994) otorga jerarquía constitucional a la CADH ha establecido expresamente que sus normas “no derogan articulo alguno de la primera parte de esta Constitución”.

Disidencia Maqueda

Maqueda en su voto explica cual a partir de la reforma constitucional de 1994, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictadas en causas en que la Argentina es parte deben ser cumplidas y ejecutadas por el Estado y, en consecuencia, son obligatorias para la Corte Suprema de Justicia de la Nación porque el deber de cumplir la decisión de la CI responde a un principio sobre la responsabilidad internacional del Estado, según el cual los estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe, no pueden, por razones de orden interno dejar de cumplir esas obligaciones ya asumidas.

Y por último la decisión que había tomado la CI conllevaba el fin de evitar futuros cuestionamientos, importa dejar sin efecto la atribución de responsabilidad civil de los señores Jorge Fontevecchia y D´Amico y así cualquier otro efecto que tengan o hubieran tenido las referidas decisiones.

Reflexión

En el considerando 6º de ese voto de mayoría hay dos afirmaciones. La primera es indisputable:

Se encuentra fuera de discusión que las sentencias de la Corte Interamericana, dictadas en procesos

Contenciosos contra el Estado argentino son, en principio, de cumplimiento obligatorio para este.

Y con la segunda afirmación el marcador de alerta "sin embargo" nos delata el principio del problema:

Dicha obligatoriedad, sin embargo, alcanza únicamente a las sentencias dictadas por el tribunal internacional dentro del marco de sus potestades remediales. En efecto, es con ese alcance que el Estado argentino se ha obligado internacionalmente a acatar las decisiones de la Corte Interamericana.

Nótese que, partiendo de esta premisa, la Corte dice que ella, el Tribunal doméstico, está habilitado para definir cuando el Tribunal internacional ha obrado dentro del marco de sus potestades remediales, y cuándo no. Es decir: se arroga el derecho de ver cuándo quiere cumplir, y cuando no (nótese que puede argumentarse sin esfuerzo que al hacerlo, está tomando decisiones de política exterior, invaden. En apoyo de esta tesis los considerandos siguientes se dedican a pulsar alocadamente varios botones para ver si sale el truco legitimador, que no sale, y así aparecen confundidas la subsidiariedad del sistema de protección, la fórmula de la cuarta instancia y la doctrina europea del "margen de apreciación" que NUNCA ha sido adoptada por la jurisprudencia interamericana.

Es forzado y estéril el intento de demostrar que un tribunal internacional no tiene potestades remediales, porque sería privar al sistema todo de producir actos de efecto útil,  y todo esto se hace a extramuros de la pauta pacta sunt servanda de cumplimiento "de buena fe" de los Tratados, y de la exigencia institucional de evitar responsabilidad internacional que la Corte adoptó como criterio incluso antes de la reforma de 1994. Recordemos el considerando 19 de "Ekmekdjian c. Sofovich" de 1992:

Lo expuesto en los considerandos precedentes resulta acorde con las exigencias de cooperación, armonización e integración internacionales que la República Argentina reconoce, y previene la eventual responsabilidad del Estado por los actos de sus órganos internos, cuestión a la que no es ajena la jurisdicción de esta Corte en cuanto pueda constitucionalmente evitarla. En este sentido, el tribunal debe velar porque las relaciones exteriores de la Nación no resulten afectadas a causa de actos u omisiones oriundas del derecho argentino que, de producir aquel efecto, hacen cuestión federal trascendente.

Cabe acotar que la (condicionalizada) "jurisdicción" de la Corte Interamericana no está colgada de una nube: se trata de un Tratado cuya contingencia jurisdiccional es, obvio, una de las "condiciones de su vigencia" asumidas al darle jerarquía constitucional en el art. 75 inc. 22 CN. Frente a ello, hay lo que veo como un desangelado intento de apoyarse en el art. 27 CN, que nunca despega del rango de petición de principio, y que es surtido con citas de.... Joaquín V. González y de Carlos Saavedra Lamas, lo que tiene la debilidad obvia de que la fuente de referencia interpretaba un texto constitucional distinta, de modo que su autoridad es dudosa.

Todo confluye en un originalismo ramplón y en un catenaccio literalista para llegar al punto en el que casi empezamos: que nada en la Convención habilita a la Interamericana a revocar sentencias de tribunales nacionales.

Esto es falso, porque las Convenciones no tienen ni tienen por qué tener la prolijidad de un Código, lo que les es muy impropio, y se impone la más pura lógica marshalliana al respecto: si la violación al derecho tiene su punto nodal en la sentencia, no hay reparación posible sin que esa sentencia quede sin efecto.

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