Apuntes De Constitucional III
batterfly_159 de Enero de 2013
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CAPÍTULO PRIMERO
TEMA: LAS GARANTÍAS SOCIALES
INDICE
1.1.- CONCEPTO
1.2.- LA GARANTÍA SOCIAL DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL
1.3.- LAS GARANTÍAS SOCIALES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL
1.4.- LA EDUCACIÓN COMO GARANTÍA SOCIAL EN EL ARTÍCULO 3 CONSTITUCIONAL
1.5.- LAS GARANTÍAS SOCIALES DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN EL ARTÍCULO 2 CONSTITUCIONAL
1.6.- EL DERECHO A LA SALUD COMO GARANTÍA SOCIAL EN EL ARTÍCULO 4 CONSTITUCIONAL
1.7.- EL DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA EN EL ARTÍCULO 4 CONSTITUCIONAL
1.1. CONCEPTO DE GARANTÍA SOCIAL
De la misma forma que la garantía individual, la garantía social también se revela como una relación jurídica, mas los elementos distintivos de ambas difieren.
Al establecerse las garantías sociales se busca favorecer a las clases sociales carentes del poder económico o de los medios de producción y en general los grupos colocados en mala situación.
De acuerdo a lo anterior podemos definir entonces a las garantías sociales como aquellos preceptos constitucionales que regulan los principios procedimientos e instituciones que tienen como objetivo proteger, tutelar y reivindicar a las personas, grupos y sectores de la sociedad más vulnerables ya sea, social cultural o económicamente teniendo en cuenta criterios de justicia social y bienestar colectivos para lograr su incorporación o acceso al bien común y su convivencia con las demás clases sociales, dentro de un orden jurídico.
1.2.- LA GARANTÍA SOCIAL DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL
El artículo 27 de la Constitución Federal regula la propiedad como derecho subjetivo público, el cual establece los distintos atributos en que se pueden ejercer los sujetos titulares de dicho derecho.
Del referido precepto constitucional se puede advertir el establecimiento de la propiedad originaria, la propiedad pública, la propiedad privada y la propiedad social, cuyas características enseguida se exponen.
1.- La propiedad originaria y la propiedad pública.
El artículo 27 constitucional, en su primer párrafo prescribe textualmente:
“Articulo 27.- La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de trasmitir el dominio de ella a los particulares, constituyendo la propiedad privada”.
Este párrafo del artículo 27 constitucional, determina la propiedad originaria de la nación. Por nación debe entenderse al Estado Mexicano como el sujeto titular de la propiedad originaria del territorio Nacional. Esto significa que al Estado Mexicano se le reconoce el ejercicio del dominio directo de las tierras y aguas que se encuentren comprendidas en el territorio nacional.
En consecuencia, la propiedad originaria es el espacio físico en que ejerce el dominio el Estado mexicano, quien, como persona jurídica, actúa y somete a sus decisiones todo lo que encuentre dentro de dicho espacio territorial, en virtud de que el territorio es parte del Estado mismo, le es inherente y como tal, en el se desenvuelve su potestad soberana y su población, que son elementos del Estado.
La propiedad originaria que se le reconoce constitucionalmente al Estado, se finca en que este es el único facultado para trasmitir a los particulares el dominio que ejerce sobre la propiedad territorial, a fin de conseguir la organización de la propiedad privada que conduzca a su aprovechamiento conforme a los distintos intereses que se expresan en la población mexicana, que ha de armonizar en la transmisión de la propiedad territorial para la realización del bien común, es decir, el bien de todos y cada uno.
El dominio de los bienes de la nación se prevé en los párrafos cuarto y quinto del artículo 27 constitucional.
Los distintos bienes propiedad de la nación son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no son objeto de gravámenes o derechos reales y están sujetos exclusivamente a la jurisdicción de los tribunales federales.
El uso, aprovechamiento y explotación por los particulares requieren de concesión otorgada por el Ejecutivo Federal, con apego a la legislación aplicable. Esto lo prevé el artículo 27 constitucional en su párrafo sexto. En este mismo párrafo de la Constitución Federal, se excluyeron expresamente los bienes no susceptibles de ser concesionados, ni pueden constituir objeto de contrato, tratándose de petróleo y de los carburos de hidrogeno sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radiactivos, así como la generación conducción, transformación, distribución o abastecimiento de energía eléctrica cuando satisfaga el servicio público.
De la expropiación por causa de utilidad pública.- El párrafo segundo del artículo constitucional y los párrafos segundo y tercero de la fracción VI del mismo numeral, rigen la institución jurídica de la expropiación en los términos siguientes:
Articulo 27….
“…..Las expropiaciones solo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización”.
“VI….
“Las leyes de la federación y de los estados en sus respectivas jurisdicciones, determinaran los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. El precio que se fijara como indemnización a la cosa expropiada, se basara en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptando por el de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demerito que haya tenido la propiedad particular por los mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá sujeto a juicio pericial y resolución judicial. Esto mismo se observara cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas.
El ejercicio de las acciones que corresponden a la nación, por virtud de las disposiciones del presente artículo, se hará efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden de los tribunales correspondientes, que se dictara en el plazo máximo de un mes, las autoridades administrativas procederán desde luego a la ocupación, administración, remate o venta de las tierras o aguas de que se trate y todas sus accesiones, sin que en ningún caso pueda revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes que se dicte sentencia ejecutoriada”.
El párrafo segundo del artículo 27 constitucional antes citado, prevé que se puede llevar a cabo la expropiación por causa de utilidad pública y mediante indemnización, con lo que se alude a que el Estado puede realizar la desposesión de un bien raíz al propietario, sea privado o social, y mediante compensación que se le otorga al particular por la privación de la propiedad del bien, con lo que este pasa al dominio público por motivos de utilidad pública. Esta se comprende como la necesidad que se genera para atender los requerimientos que la sociedad en general demanda y con ello, se reporten beneficios comunes.
Por otra parte, el párrafo segundo de la fracción VI del artículo 27 constitucional antes anotado, otorga la facultad a la legislatura federal y las legislaturas de cada entidad federativa para que expidan las leyes de expropiación y conforme a estas, la autoridad administrativa pueda decretar la expropiación del bien raíz de propiedad particular. La autoridad administrativa que se considera para tales efectos, son los titulares de los poderes Ejecutivo Federal o al Ejecutivo de los Estados de la República, a quienes se faculta para que expidan el decreto expropiatorio, que es un acto de naturaleza administrativa, que se lleva a cabo para realizar obras o servicios de interés público, debiéndose indemnizar al propietario del bien expropiado.
2.- La propiedad privada.- El párrafo tercero del artículo 27 constitucional prescribe textualmente lo siguiente:
“La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer distribución equitativa de la riqueza publica, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejor aprovechamiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictaran las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la selvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad”-
Este párrafo del artículo 27 constitucional, establece que la Nación en todo momento tiene el derecho de transmitir el
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