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Apuntes de Derecho Procesal Constitucional

pacoajagDocumentos de Investigación2 de Enero de 2019

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Unidad 1

Sistemas de control de constitucionalidad

  1. Vías de control de constitucionalidad

Hans Kelsen en su obra “Teoría Pura del Derecho” plantea que el orden jurídico de un país se estructura con base en un sistema piramidal en el que existe una “norma fundamental” de la cual deriva la validez de todo el orden jurídico nacional.  Estas normas se encuentran jerarquizadas, distinguiéndose las normas primarias o fundamentales de las secundarias o derivadas.

Esta teoría se ve reflejada en el sistema jurídico mexicano, en el que existe una estructura escalonada de las normas jurídicas secundarias a la Constitución General de la República.

Lo anterior nos remite al concepto de supremacía constitucional, lo que implica considerar a las normas contenidas en la constitución como jerárquicamente superiores  a cualquier otra norma en un sistema jurídico.

Ahora, para garantizar el respeto y protección a la Constitución se requiere de la existencia de medios de control o defensa, que pueden ser entendidos como los procesos instituidos y debidamente previstos en la misma ley fundamental, encaminados a vigilar que los actos de autoridad sean conformes o estén de acuerdo con la misma y para el caso de que no se cumpla con dicho requisito se declarará su contrariedad con el texto constitucional, procediéndose a su anulación o invalidación por parte de la autoridad competente para conocer del juicio.

Por tanto, el control constitucional es la tarea que corre a cargo del Estado, consistente de estudiar actos de autoridad o de gobierno (inclusive de gobernados) y, en su caso, anular o invalidar los actos cuya nulidad se reclama que sean contrarios a la Constitución, a fin de mantener vigente el texto constitucional y hacer impetrante el principio de supremacía constitucional. (Alberto del Castillo del Valle, 2015, pp34) [1]

Al respecto, existen dos modelos de control constitucional, esto es, el concentrado y el difuso.

En primer término, conocemos que el modelo concentrado surgió a raíz de la promulgación de la Constitución austriaca de 1920, siendo su principal impulsor Hans Kelsen, quien opinaba que la defensa de la Constitución debía estar a cargo de un órgano autónomo, independiente de los tres poderes tradicionales.

Este sistema también es conocido como europeo, kelseniano o autónomo y sus principales características son las siguientes:

  1. Es autónomo. Normalmente los países que adoptan este sistema crean un tribunal con autonomía constitucional, independiente de los tres poderes, para resolver todos los conflictos constitucionales.
  2. Concentrado. Lo que implica que existe un solo órgano facultado para pronunciarse sobre la constitucionalidad de leyes o actos, un Tribunal Constitucional.
  3. Principal. Para promover la actividad del órgano jurisdiccional en materia de constitucionalidad existen acciones específicas que se pueden ejercer, como lo es el juicio de amparo, acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales.
  4. Efectos generales de sus sentencias: en este sistema, la declaración de inconstitucionalidad de una ley, provoca la expulsión de la norma del orden jurídico, por lo que los efectos de esa sentencia benefician a todos los gobernados y no únicamente a quien ejerció la acción.
  5. Sentencias con efectos hacia el futuro. Sus sentencias no tendrán efectos retroactivos, a excepción, por lo general, de la materia penal.

Por lo que hace al modelo difuso, también conocido como americano o judicial, tiene su origen en la sentencia del caso Marbury vs Madison cuyo proyecto fue elaborado por el Justice John Marshall. Sus características son:

  1. Judicial. Quienes se pronuncian sobre la constitucionalidad de leyes o actos no son órganos autónomos, sino que se trata de órganos del mismo Poder Judicial.
  2. Difuso. En este sistema cualquier juez puede desaplicar una ley al caso concreto por considerarla inconstitucional.
  3. Incidental. En este sistema no existen acciones específicas para impugnar una ley o acto por inconstitucional, sino que para que se realice un pronunciamiento al respecto es necesaria la existencia de un juicio previo y promover el incidente respectivo, o bien, se conocen dichos asuntos en apelación.
  4. Efectos particulares de sus sentencias. Sus sentencias no benefician a todos los gobernados, sino a quienes intervinieron en el juicio donde se promovió la inconstitucionalidad, por lo que la norma puede seguirse aplicando a otras personas aun cuando ya fue declarada inconstitucional.
  5. Sentencias con efectos hacia el pasado. Los efectos si pueden ser retroactivos y declarar la inconstitucionalidad de actos realizados en el pasado, provocando su nulidad, sin embargo dichas sentencias no tienen efectos hacia el futuro.

En el caso de México, no tenemos un tribunal constitucional como tal, sino que los órganos facultados para tal efecto forman parte del Poder Judicial.

El control difuso de constitucionalidad autorizado con la reforma de 2011 y el control de convencionalidad permitido por el criterio de la Corte en el caso Radilla Pacheco expediente varios 912/2010 son herramientas que tienen los impartidores de justicia para garantizar la tutela de los derechos fundamentales.

 El aspecto más relevante de la reforma del 2011, recae en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dicen:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. (…)

Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.

De la interpretación de estos dos artículos de manera conjunta resulta que todas las autoridades del país se encuentran obligadas a velar por el cumplimiento de esos derechos, nacionales e internacionales, y en lo tocante a los jueces, se determina el control difuso de constitucionalidad, lo que se traduce en que pueden desaplicar normas que contravengan la constitución o los tratados internacionales en materia de derechos humanos.

Los doctrinarios coinciden en que en México existen ocho medios de control constitucional:

  • juicio de amparo (artículos 103 y 107),
  • acción de inconstitucionalidad (artículo 105, fracción II),
  • controversia constitucional (artículo 105, fracción I),
  • juicio político (artículo 110),
  • juicio de revisión constitucional en materia electoral (artículo 99, fracción IV),
  • juicio para la protección de derechos político-electorales (artículo 99, fracción V),
  • facultad de investigación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (que hasta antes de la reforma constitucional de junio de 2011 estaba asignada por el segundo párrafo del artículo 97 constitucional a la Corte, y que por virtud de aquella, fue transferida a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos – artículo 102, apartado B, décimo primer párrafo-), y
  • organismos autónomos no jurisdiccionales protectores de derechos humanos, inspirados en el ombudsman sueco (artículo 102, apartado B).
  • Algunos estudiosos del derecho, ubican a la responsabilidad patrimonial del estado (artículo 113) dentro del catálogo.

Por lo que respecta a la existencia de una legislación especializada, encontramos que en México se cuenta con una Ley de Amparo, una Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, una Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las leyes reglamentarias de las fracciones V y VI del artículo 76 constitucional, una Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, una Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

En otros países existen códigos procesales constitucionales  que regulan en un solo ordenamiento el proceso de todas las garantías constitucionales.

El objeto de estudio del derecho procesal constitucional son los instrumentos jurídicos establecidos en la propia constitución para mantener su supralegalidad.

1.2. Evolución histórica del Control de Constitucionalidad en México

1.2.1 El Supremo Poder Conservador (1835- 1836)

La Constitución de 4 de octubre de 1824, ratificó la integración del Poder Judicial Federal, limitándolo en cuanto a la posibilidad de interpretar las disposiciones constitucionales, como se observa del artículo 165 que textualmente expresaba lo siguiente:

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