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Articulo 20

martillo773 de Febrero de 2013

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Artículo 20:

Garantías de los inculpados, las víctimas y los ofendidos por un delito.

1. Garantías del inculpado

2. Garantías de la víctima o del ofendido

Garantías del inculpado:

El apartado A consta de diez fracciones

I. Establece que en cuanto el inculpado lo solicite, el juez deberá otorgarle libertad provisional bajo caución. Este tipo de libertad, que pretende aliviar la prisión preventiva, procede si se cumplen ciertos requisitos. En primer lugar no se otorga cuando el proceso vaya a seguirse por delitos graves. En caso de delitos no graves el Juez puede negar la libertad provisional si el inculpado fue condenado con anterioridad por algún delito grave, o bien, cuando el ministerio público aporte al Juez pruebas demostrativas de que poner en libertad al inculpado implicaría un riesgo para la sociedad o el ofendido. El monto y la forma de caución son fijados por el juez y deben ser “asequibles o al alcance para el inculpado”

II. El inculpado no podrá ser obligado a declarar, establece la imposibilidad de la tortura, la intimidación o la incomunicación para obtener una confesión que carecería de valor probatorio por haberse obtenido de manera coaccionada. De hecho esta garantía le permite al inculpado no declarar en absoluto o decir solo aquello que le convenga.

III. Otorga al inculpado un plazo de 48 horas (previsto también en el artículo 16 constitucional) para que rinda su declaración en audiencia pública, en la que debe comunicársele el nombre de su acusador y naturaleza de la acusación. Lo anterior procede para que el inculpado conozca los hechos que se le atribuyen i así ejerza sus garantías de defensa. La declaración preparatoria supone que el inculpado conteste el cargo que se le ha imputado.

IV. Permite que el acusado sea careado, en presencia del Juez, con la persona que haya depuesto en su contra. Este careo es denominado careo constitucional, que debe distinguirse del procesal establecido en las leyes adjetivas penales.

V. Se prevé, en favor del acusado, un sistema de prueba libre, en el sentido de que aquél podrá presentar todas las pruebas que quiera, así como valerse de los testigos que necesite para apoyar su defensa. Estos últimos, incluso, pueden ser constreñidos a comparecer al lugar del proceso a través de medios de apremio, y siempre que de hecho se ubiquen en donde el proceso se lleve a cabo.

VI. El carácter público del proceso penal se advierte en esta fracción. Esto terminó con las prácticas antiguas en las que los juzgadores cometían atrocidades por realizar procesos secretos, hoy el proceso es de cara a la sociedad, esta fracción también dispone la posibilidad que el acusado sea juzgado por un jurado compuesto por vecinos del lugar donde el delito se cometa; los miembros del jurado no necesitan más que saber leer y escribir, e intervendrán siempre que el delito pudiera castigarse con una pena superior a un año de prisión. Los únicos delitos que se juzgarán por medio de un jurado son los cometidos por medio de la prensa.

VII. Obliga a las autoridades penales a facilitarle al acusado “todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso” con esto se pretende que se haga todo lo posible para que el inculpado salvaguarde su libertad personal y lo que dependa de ella

VIII. Esta impone a los jueces la obligación de respetar ciertos plazos para dirigir el proceso de un inculpado. La sentencia debe dictarse “antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año, si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor tiempo para su defensa”. El fin de esto es que la situación del procesado no permanezca indeterminada por mucho tiempo.

IX. Ningún proceso puede darse sin la presencia de un defensor, desde el inicio de su proceso deberá ser informado sobre los derechos que la Constitución le otorga, contar con defensa adecuada que puede llevar a cabo por sí mismo, por medio de abogado o persona de confianza, lo anterior quiere decir que quien defienda al inculpado no está obligado a contar con título de licenciado en derecho, si el inculpado nombra como defensor a persona de confianza que no esté legitimada para ejercer la profesión de abogado, el Art. 160 del CFPP. Prevé que el tribunal designará al mismo tiempo, a un defensor que orientará al defensor designado como al inculpado. Y si el inculpado no nombra a nadie, el juez le nombrará un defensor de oficio.

X. Esta prohíbe que las detenciones se prolonguen por falta de pago de honorarios a defensores. –en general, por no haber satisfecho cualquier prestación pecuniaria-, por causas de responsabilidad civil o por algún otro motivo similar

Garantías de la víctima o del ofendido:

En los procesos penales no solo hay garantías para el inculpado, sino también para la persona o las personas que se hayan visto afectadas en virtud de la conducta antijurídica cometida por aquel. A partir del 21 de septiembre del 2000, el artículo 20 constitucional presento un apartado B, donde figuran varias garantías favorables para la víctima o el ofendido.

Consagra como garantías de la víctima u ofendido por algún delito, entre otras, el derecho a coadyuvar con el ministerio público y a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, con lo cual se le reconoció constitucionalmente el carácter de parte dentro del proceso penal mexicano; ello le permite la defensa oportuna de sus intereses en cualquier estado del juicio, en razón de que se le deban recibir todos los datos o elementos de la prueba con los que cuente y se deben practicar las diligencias correspondientes; inclusive, procesalmente está legitimado para la interposición de los recursos o medios de defensa de consagra la ley adjetiva de la materia que sean necesarios para tal fin, sin que resulte una condición para ello que se le reconozca por parte del juez como coadyuvante del ministerio público.

Las garantías de la víctima o del ofendido son:

I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes.

III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

V. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley;

VI. Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. NO OPERA CUANDO EL INCULPADO ESTÁ GOZANDO DEL BENEFICIO DE LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la prescripción de la acción penal no opera cuando el procesado se encuentra subjúdice, es decir, a disposición de la autoridad instructora, como es el caso en el que el acusado está disfrutando de la libertad caucional, pues la condición indispensable para que aquélla opere, es la imposibilidad que para el ejercicio de la acción penal opone la sustracción del acusado a la justicia que, unida al olvido del acto antijurídico consecutivo al transcurso del tiempo, se traduce en la exigencia social de confirmar la situación jurídica de los individuos en la remisión de sus infracciones; sin embargo, al estar disfrutando de tal beneficio, el inculpado no deja de estar sometido a la acción de las autoridades. Por tanto, la prescripción de la acción penal no opera en un proceso en el que se concedió la libertad provisional bajo caución al inculpado, porque en su situación se encuentra restringida su libertad, restricción que continúa viva y produciendo efectos mientras se pronuncia la sentencia definitiva, ya que el beneficio de dicha libertad caucional tiene el efecto de que los acusados no sean recluidos en los centros de readaptación, quedando sujetos a la potestad judicial por lo que al no practicarse diligencias en el proceso, no significa que corra el plazo de la prescripción de la acción penal porque ésta ópera, como se dijo, cuando el acusado se sustrae de la justicia. Máxime que este Alto Tribunal ha sostenido que la consignación interrumpe la prescripción de la acción penal, pues si el ejercicio de ésta inicia con la consignación, resulta incongruente estimar que ésta no interrumpe la prescripción de la acción penal, toda vez que sería tanto como considerar que el derecho prescribe mientras se ejerce.

Tesis de jurisprudencia 47/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de abril de dos mil diez.

Artículo 21:

1. La imposición de las penas es propia de la autoridad judicial

2. Al ministerio público le compete la investigación y persecución de los delitos

La imposición de las penas es propia de la autoridad judicial:

Ninguna autoridad judicial puede imponerle una pena a un gobernado. Las autoridades judiciales son las

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