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ARTICULO 20. GARANTIAS INDIVIDUALES


Enviado por   •  25 de Marzo de 2012  •  4.576 Palabras (19 Páginas)  •  1.148 Visitas

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Reformas al Artículo 20 Constitucional para la protección

de los derechos de las víctimas u ofendidos

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En su mensaje acerca del Artículo 20 del Proyecto Constitucional de 1917, dijo Carranza: "Conocidas son de ustedes señores diputados, y de todo el pueblo mexicano, las incomunicaciones rigurosas, prolongadas en muchas ocasiones por meses enteros, unas veces para castigar a presuntos reos políticos, otras para amedrentar a los infelices sujetos a la acción de los tribunales del crimen y obligarlos a hacer confesiones forzadas, casi siempre falsas, que sólo obedecen al deseo de liberarse de la estancia en calabozos inmundos, en que estaban seriamente amenazadas su salud y su vida". Y por lo que hacía al Artículo 21 de su proyecto, aseveró: "En la institución del Ministerio Público, tal como se propone, la libertad individual quedará augurada".

Sin embargo, años después en 1983 y en 1991, subsistía en las reformas al Código Penal y al Código de Procedimientos Penales federales, así como en las modificaciones al Artículo 20 Constitucional, la alarma por la permanencia de la tortura "como elemento deleznable para obtener confesiones", y en esas condiciones, en 1993, se comenzó a dar tratamiento constitucional a la otra parte del drama penal: la víctima u ofendido.

En ambos casos –tanto por lo que hace al inculpado como por lo que atañe a la víctima u ofendido– aparece el mismo argumento sustentador de las reformas: la ineficacia o el abuso del Ministerio Público (MP), que mediante sus policías aplica en la Averiguación Previa torturas a los detenidos para arrancarles confesiones y como parte en el procedimiento penal que puede dejar sin reparación del daño causado a la víctima u ofendido, mediante el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal.

En otras palabras, es el Estado, a través de la institución MP, el que ha fallado, y en la Reforma a las leyes el recurso casi único para enfrentar esa conducta atentatoria contra los derechos humanos, al grado de incluir en el Artículo 20, que nació para proteger los derechos del inculpado, los derechos de la víctima u ofendido.

En 1993, en efecto, se introdujo en el Artículo 20 Constitucional el derecho de la víctima u ofendido por la comisión de un delito a recibir asesoría, a que se le satisfaga la reparación del daño, a coadyuvar con el MP, a que se le preste atención médica de urgencia y a las demás prerrogativas que señalen para ellos las leyes secundarias. Recientemente, sobre el mismo tema, se introdujo un Apartado "B" en el artículo citado que amplía los derechos de la víctima u ofendido hasta convertirlo en casi parte del procedimiento penal, a lo que habría que sumar la Reforma de 1994 al Artículo 21 Constitucional, mediante la cual "Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional" y las recientes reformas a la Ley de Amparo que abren la posibilidad de ventilar en vía de amparo el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal.

Todo esto, que en principio es benéfico para los gobernados, puede derivar en una suerte de retorno –si es que alguna vez lo abandonamos– al endurecimiento persecutorio del MP en perjuicio de los inculpados. El MP, ciertamente, no ha mejorado sensiblemente sus métodos de investigación por la vía científica, sino que continúa ejerciendo la intimidación, el maltrato físico y psicológico, la detención arbitraria, las "casas de seguridad" y otras conductas reprochables en el esclarecimiento de los delitos. Los acusados –generalmente personas de escasos recursos– que tienen que enfrentar al Estado en sus manifestaciones de policía, de fiscal y de juzgador, que han guardado alguna esperanza en que el MP no pueda probar lo que les imputa y tenga que reconocer su inocencia mediante el no ejercicio de la acción o del desistimiento de la misma, ahora tendrán que afrontar a un MP reacio a cumplir su obligación de ser objetivo buscador de la verdad y no acusador fatal, para no verse enfrascado en un juicio federal que lo obligue a probar la justificación de su no ejercicio o de su desistimiento.

Por lo que hace a la reparación del daño, la Reforma al Artículo 20 Constitucional recientemente aprobada la menciona en tres de los incisos del nuevo Apartado "B"; el IV, el V y el VI, mediante los cuales se faculta a la víctima u ofendido a aportar pruebas que acrediten el monto, se le garantiza su cobro y se le otorga el derecho a "que el juez que conozca del procedimiento penal abra de oficio el incidente para hacer efectiva la reparación del daño, en la ejecución de la sentencia".

Al respecto, la doctrina penal prevaleciente puntualiza que la reparación del daño no tiene esencia de pena pública, dado que se trata de una sanción civil derivada de la obligación de restituir y resarcir el daño causado. En México, sin embargo, se da carácter de sanción penal a la reparación cuando "debe ser hecha por el delincuente" y se le considera "responsabilidad civil" cuando dicha reparación "deba exigirse a terceros", según el artículo 34 del Código Penal para el Distrito Federal. O sea, que la reparación del daño a veces es pena y a veces no.

Nuestra legislación secundaria establece, en efecto, que "cualquier hecho doloso o culposo que cause a otro un daño injusto, obliga a quien cometió el hecho a resarcir el daño" –artículo 2043 del Código Civil– y que la sanción pecuniaria por comisión de ilícitos penales "comprende la multa y la reparación del daño". También puntualiza nuestra legislación secundaria que "quien se considere con derecho a la reparación del daño, que no pueda obtener ante el juez penal en virtud de no ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, sobreseimiento o sentencia absolutoria, podrá recurrir a la vía civil, en los términos de la legislación correspondiente". Ahora bien, el nuevo encabezado del Artículo 20 Constitucional establece que "en todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido por el delito o delitos de que se trate, tendrán las siguientes garantías…y que se le repare el daño", por lo que habría que resolver si cuando se materialice la hipótesis del tercer párrafo del artículo 34 del Código Penal para el Distrito Federal –"Quien se considere con derecho…"– el reclamante va a presentarse ante el juez civil basado en una garantía constitucional o si en ese caso ya no será considerada

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