Articulo 20
Alejandro910817 de Febrero de 2015
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Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la victima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:
A. Del Inculpado:
I. Inmediatamente que lo solicite, el Juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Publico, el Juez podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Publico aporte elementos al Juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.
El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el Juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procésales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.
La Ley determinara los casos graves en los cuales el Juez podrá revocar la libertad provisional;
II. No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la Ley Penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. la confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Publico o del Juez, o ante estos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio;
III. Se le hará saber en audiencia publica, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria.
IV.- Cuando así lo solicite, será careado, en presencia del Juez, con quien deponga en su contra, salvo lo dispuesto en la fracción V del apartado B de este artículo;
V. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso;
VI. Será juzgado en audiencia publica por un Juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que este pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden publico o la seguridad exterior o interior de la Nación;
VII. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.
VIII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por si, por abogado, o por persona de su confianza. si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designara un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y este tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y,
X. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.
Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por mas tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso.
En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computara el tiempo de la detención.
Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y limites que las Leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna.
B. De la victima o del ofendido:
i.- Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;
II.- Coadyuvar con el Ministerio Publico; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes. Cuando el Ministerio Publico considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;
III.- Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;
IV.- Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.
La ley fijara procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;
V.- Cuando la victima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. en estos casos, se llevaran a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley; y
VI.- Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio.
ACUERDO A/003/99
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS DE LA POBLACION ANTE EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS SERVICIOS QUE A LA MISMA SE LE DEBEN
Artículo 4o. Con fundamento en lo dispuesto por la Constitución, en sus artículos 20, párrafo último, y 21, párrafo cuarto, por la Ley Federal de Responsabilidades, en su artículo 47, y por los demás numerales relativos y aplicables del Código Procesal, toda persona que acuda a una agencia investigadora a presentar denuncia o querella y, asimismo, las víctimas o los ofendidos por algún delito tienen derecho:
I. A que el Ministerio Público y sus Auxiliares les presten los servicios que constitucionalmente tienen encomendados con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, profesionalismo, eficiencia y eficacia y con la máxima diligencia;
II. A que los servidores públicos de la Procuraduría los traten con la atención y respeto debido a su dignidad humana absteniéndose de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio, abuso o ejercicio indebido de la autoridad;
III. A que ningún servidor público por sí o por interpósita persona les solicite, acepte o reciba beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado le otorga por el desempeño de su función;
IV. A presentar cualquier denuncia o querella por hechos probablemente constitutivos de delito y a que el Ministerio Público la reciba en cualquiera de sus agencias investigadoras, salvo las especializadas en delitos por accidentes de tránsito de vehículos;
V. A que se les procure justicia de manera pronta, gratuita e imparcial respecto a su denuncia o querella practicando todas las diligencias necesarias para poder determinar la averiguación previa;
VI. A recibir asesoría jurídica por parte del Ministerio Público respecto de sus denuncias o querellas y, en su caso, recibir servicio de intérpretes traductores;
VII. A ratificar en el acto la denuncia o querella siempre y cuando exhiban identificación oficial u ofrezcan los testigos de identidad idóneos para acreditar su identidad;
VIII. A contar con todas las facilidades para identificar al probable responsable;
IX. A recibir en forma gratuita copia simple de su denuncia o querella ratificada debidamente y copia certificada de acuerdo con lo previsto en el Código Financiero aplicable;
X. A coadyuvar con el Ministerio Público en la integración de la averiguación y en el desarrollo del proceso;
XI. A comparecer ante el Ministerio Público para poner a su disposición todos los datos conducentes a acreditar el cuerpo del delito, la responsabilidad del indiciado y el monto del daño y de su reparación y a que el Ministerio Público integre dichos datos a la averiguación;
XII. A tener acceso al expediente para informarse sobre el estado y avance de la averiguación previa;
XIII. A que se le preste la atención médica de urgencia cuando la necesite;
XIV. A que se realicen el reconocimiento o diligencias de confrontación en un lugar en el que no puedan ser vistos o identificados por el probable responsable;
XV. A que el Ministerio Público solicite debidamente la reparación del daño cuando ésta proceda;
XVI. A recibir auxilio psicológico en los casos necesarios, por una persona de su mismo sexo en caso de delitos sexuales;
XVII. A ser restituidos en sus derechos cuando éstos estén acreditados;
XVIII. A recibir el apoyo procedente de la Procuraduría, cuando se acredite la insolvencia económica, para obtener gratuitamente el servicio de funeraria;
XIX. A impugnar las determinaciones de no ejercicio de la acción penal; y
XX. A quejarse ante la Contraloría
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