Artículos 18 Y 20 CE
PEDROFDEZILLO6 de Enero de 2014
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Los Derechos de la personalidad: Honor, intimidad y propia imagen.
1. Los derechos del siglo xx
Los llamados derechos de la personalidad formaron parte de las declaraciones de derechos por primera vez en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 12. En España fue la Constitución de 1978 la primera en reconocerlos.
La razón de que así haya sido es porque las innovaciones jurídicas responden siempre a necesidades experimentadas por los individuos en su convivencia. Y hasta bien entrado el siglo xx, tanto por las condiciones objetivas de convivencia entre los individuos como por sus relaciones con los poderes públicos, la necesidad de protección del honor, la intimidad y la propia imagen era inexistente y, en consecuencia, el reconocimiento de tales derechos era superfluo.
En una sociedad agraria, en la que la inmensa mayoría de los individuos vive en colectividades de tamaño reducido o muy reducido, no hay sitio para tales derechos. Pues el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen son instrumentos para poder relacionarnos con los demás, no para aislarnos. Además había que tener en cuenta que la organización del Estado conducía a la misma conclusión. La información que podían obtener los poderes públicos sobre cada uno de los ciudadanos era extraordinariamente limitada, por lo que la posibilidad de hacer un uso intimidatorio de dicho conocimiento era escasísima.
Para la inmensa mayoría de los ciudadanos tales derechos no eran necesarios. Únicamente para una pequeñísima minoría, la oligarquía propietaria y los profesionales liberales que participaban en la gestión política del país, los derechos de la personalidad podían tener algún valor. La forma de reivindicar el respeto a los mismos no era la forma democrática de solicitar la protección de los Tribunales de Justica, sino la forma aristocrática de tomarse la < justica> por la propia mano o los Tribunales del Honor. En el siglo XIX honor y Tribunales de Justicia eran término incompatibles.
Esta situación cambiaría con el tránsito del siglo XIX al XX. La sociedad dejaría de manera progresivamente acelerada de ser una sociedad agraria para convertirse en una sociedad industrial y urbana. La mayoría de la población dejaría de vivir en comunidades de tamaño reducido, para pasar a vivir en grandes ciudades. La posibilidad de ser unos individuos anónimos se convertía en realidad de manera generalizada. Los individuos en el siglo XX han podido ser por primera vez anónimos, pero, al mismo tiempo, han tenido que depender más de los demás que nunca antes en la historia.
Esta relación aislamiento-dependencia, para poder ser organizada exige la obtención de un volumen de información enorme por parte de la sociedad de cada uno de sus miembros. Tanto el Estado como las empresas privadas, necesitan acumular información sobre los ciudadanos.
Y es, además una información de la que se puede hacer uso de manera inmediata por quien la tenga a su disposición, fuera del ámbito que el individuo controla. Ya no basta la protección del domicilio y de la correspondencia. Además es necesario configurar unos derechos autónomos, abstractos, de carácter general, que protejan la autonomía del ciudadano en sus nuevas condiciones de vida. Esta es la razón de ser del reconocimiento de los derechos de la personalidad: honor, intimidad y propia imagen, que van más allá de las fronteras del domicilio y las comunicaciones.
Cuanto más democráticos son la sociedad y el Estado, más necesarios son los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen.
En el caso de España será la experiencia democrática iniciada con la Constitución de 1978 a que incorporará estos derechos a nuestro derecho constitucional. Podemos decir que son derechos de la segunda mitad del siglo XX. En la constitución de 1978 las garantías a la inviolabilidad del domicilio y de las comunicaciones, se mantienen como derechos autónomos, aunque claramente relacionados con ellos.
Por último, el constituyente remite en el apartado 4 al legislador para que limite el uso de la informática, incorporando de esta manera al texto constitucional un instrumento que se ha mostrado particularmente eficaz en la protección de los derechos de la personalidad.
2. Aspectos generales
Queremos tener el derecho al reconocimiento de los demás, el derecho a poder aislarnos o a controlar el uso de nuestra imagen para poder relacionarnos como individuos libres, como auténticos ciudadanos. Los derechos de la personalidad son un instrumento para la conservación de la autonomía de cada persona en sus relaciones sociales.
El artículo 18.1 CE recoge el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Estos tres, a pesar de su relación en tanto derechos de la personalidad, derivados de la dignidad humana, y dirigidos a la protección del patrimonio moral, son autónomos, esto es, la vulneración de uno de ellos no tiene por qué suponer la de los restantes, aunque un mismo hecho pueda ser lesivo simultáneamente de varios de estos derechos.
Como puede deducirse del artículo 20.4 CE, entran frecuentemente en una relación de conflicto con las libertades de expresión e información, dando lugar a importante jurisprudencia del TC acerca del valor de cada uno como límite del otro.
La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, regula la protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
3. Derecho al Honor
El concepto de honor es un concepto propio en su origen de una organización aristocrática o nobiliaria de la sociedad. No es, por tanto, un concepto inicialmente igualitario, sino todo lo contrario. Era un concepto del que se hacía uso para hacer visible institucionalizar la separación de determinados seres humanos de los demás. Las personas honorables eran, sobre todo, los nobles, a los que se fueron añadiendo las personas de extracción burguesa que se insertaban en la estructura político-administrativa del Antiguo Régimen a través de la compra de los oficios o cargos públicos. El honor era patrimonio exclusivo de un sector muy reducido de la población. Dicho concepto de honor aristocrático se proyecta durante el primer siglo de vida del Estado Constitucional, aunque va perdiendo progresivamente presencia a medida que avanza el proceso de democratización de la sociedad y del Estado.
El concepto honor sigue una trayectoria similar a la del concepto de dignidad, que era un concepto con el que se hacía referencia a unas categorías particulares de individuos.
La constitución democrática se ha apropiado de ambas categorías dándole un sentido igualitario. Dignidad es dignidad humana. Es lo que nos hace iguales a pesar de nuestra individualidad, y nos distingue de los demás individuos del reino animal. De esa dignidad humana común deriva el derecho al honor y otros de los derechos reconocidos en el art. 18 CE, dice la STC 214/1991. Como consecuencia de ello el honor pasa a ser también patrimonio de todos los seres humanos, convirtiéndose en un concepto igualitario.
La dignidad humana y el derecho el honor de ella derivado tal como están reconocidos en la Constitución excluyen, cualquier interpretación en sentido nobiliario u oligárquico.
De esta vinculación con la dignidad humana del derecho al honor, así como de los demás derechos de la personalidad, se deduce la caracterización de los mismos como irrenunciables, inalterables e imprescriptibles por el art. 1.1 de la Ley orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Tales derechos son elementos constitutivos de la dignidad de la persona y nadie puede verse desprovistos de ellos, ni siquiera por propia voluntad.
De dicha vinculación se desprende también que únicamente las personas físicas pueden ser titulares del derecho al honor. No es aceptable, hablar del derecho al honor de las instituciones públicas (STC 107/1988). Ni tampoco hablar en sentido estricto del derecho al honor de las personas jurídicas, si bien, no tiene por qué haber obstáculo para reconocer el derecho al honor de las personas jurídicas desde la perspectiva profesional exclusivamente.
Más problemático resulta aceptar que exista un derecho al honor de un pueblo o de una etnia constitucionalmente protegible. Sin embargo, el Tribunal Constitucional otorgó el amparo por este motivo en la STC 214/ 1991. En el mismo sentido se pronunció la STC 175/ 1996.
Pero, en general, el derecho al honor es un derecho personalista, “en el sentido de que el honor es un valor referible a personas individualmente consideradas” (STC 107/ 1981).
Si desde el punto de vista de la titularidad el derecho al honor no plantea muchos problemas, desde el punto de vista de la delimitación de su contenido plantea problemas prácticamente insuperables. Buena prueba de ello es que la Ley Orgánica 1/1982 en su redacción original no dio ninguna definición de que entendía por honor, lo que condujo al Tribunal Constitucional a afirmar que puesto que “en nuestro ordenamiento no puede encontrarse una definición de tal concepto, que resulta así jurídicamente indeterminado”, tal definición “hay que buscarla en el lenguaje de todos, en el cual suele el pueblo hablar a su vecino”. De ahí que considerara conveniente acudir al Diccionario de la Real Academia, que “nos lleva del honor a la buena reputación, que como la fama y aun la honra consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona. Todo ello, concluye el Tribunal Constitucional,
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