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Articulo 79


Enviado por   •  25 de Octubre de 2014  •  1.001 Palabras (5 Páginas)  •  227 Visitas

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Artículo 79.- La letra de cambio puede ser girada:

I.- A la vista;

II.- A cierto tiempo vista;

III.- A cierto tiempo fecha; y

IV.- A día fijo.

Las letras de cambio con otra clase de vencimientos, o con vencimientos sucesivos, se entenderán siempre pagaderas a la vista por la totalidad de la suma que expresen. También se considerará pagadera a la vista, la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado en el documento.

Comentario: aquí nos habla de la manera en la que la letra de cambio se podrá ser girada ya contenga o no el día o fecha de vencimiento

Artículo 80.- Una letra de cambio girada a uno o varios meses fecha o vista, vence el día correspondiente al de su otorgamiento o presentación del mes en que debe efectuarse el pago. Si éste no tuviere día correspondiente al del otorgamiento o presentación, la letra vencerá el último del mes.

Si se fijare el vencimiento para principios, mediados, o fines de mes, se entenderán por estos términos los días primero, quince y últimos del mes que corresponda. Las expresiones ocho días o una semana, quince días, dos semanas, una quincena o medio mes, se entenderán, no como una o dos semanas enteras, sino como plazos de ocho o de quince días efectivos, respectivamente.

Comentario: nos dice que las letras de cambio que no contengan fecha de vencimiento estos se realizaran de acuerdo a la fecha en la que se efectuó el documento.

Artículo 81.- Cuando alguno de los actos que este Capítulo impone como obligatorios al tenedor de una letra de cambio, deba efectuarse dentro de un plazo cuyo último día no fuere hábil, el término se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Los días inhábiles intermedios se contarán para el cómputo del plazo. Ni en los términos legales ni en los convencionales, se comprenderá el día que les sirva de punto de partida.

Comentario: este artículo nos dice que la letra de cambio solo será posible cambiar en días hábiles y si al efectuarse esto no es en un día de estos se tendrá que detener hasta el día hábil que corresponda.

Artículo 82.- La letra de cambio puede ser girada a la orden del mismo girador.

Puede ser igualmente girada a cargo del mismo girador, cuando sea pagadera en lugar diverso de aquél en que se emita. En este último caso, el girador quedará obligado como aceptante, y si la letra fuere girada a cierto tiempo vista, su presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha de su vencimiento, observándose respecto de la fecha de presentación, en su caso, lo que dispone la parte final del artículo 98.

La presentación se comprobará por visa suscrita por el girador en la letra misma o, en su defecto, por acta ante notario o corredor.

Comentario: este como los anteriores artículos nos sigue hablando acerca del vencimiento y quien puede o no girarla

Artículo 83.- El girador puede señalar

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