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Articulo sobre la ley


Enviado por   •  5 de Enero de 2021  •  Apuntes  •  6.220 Palabras (25 Páginas)  •  177 Visitas

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Jurisprudencia

[pic 1]

El debido proceso en sede administrativa en la jurisprudencia y la doctrina peruana

¿Hoy en dia todavia puede discutirse la pertinencia del mismo?

Christian Guzmân Napuri

Abogado. Profesor en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Catolica del Peru. Profesor Asociado de la Academia de la Magistratura.

El tema del debido proceso ha sido desde hace algunos años un tema cuyo analisis ha ocupado en gran medida a los constitucionalistas, y en especial, a los Organos jurisdiccionales. Ahora bien, en nuestra jurisprudencia se esta considerando de particular importancia su aplicacion a los organos administrativos. El presente trabajo tiene por finalidad analizar una sentencia emitida sobre el particular por el Tribunal Constitucional peruano, y adicionalmente, intentar un esbozo de la naturaleza y contenido del derecho al debido proceso cuando el mismo debe hacerse efectivo ante el organo administrativo.

  1. Los hechos.

La sentencia materia de estudio"' tiene su origen en la accion de amparo presentada por la Inmobiliaria Valle del Sur S.R.L. contra el Ejecutor Coactivo del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), a fin de que cese e1 procedimiento coactivo seguido en su contra, por vul nerar diversos derechos constitucionales, en particular, e1 debido proceso.

La demands se encuentra sustentada en e1 hecho de que la empress demandante fue sometida a un procedimiento coacti vo iniciado a instanci a del


Instituto Peruano de Seguridad Social, por un supuesto incumplimiento del pago de aportaciones. Ahora bien, la empres a fue sometida a dicho procedimiento coacti vo no obstante haber efectuado diversos reclamos, a través de los mecanismos legalmente previstos para ellos, reclamos que de manera alguna fueron atendidos por la entidad demandado.

  1. El Juzgado de Primera Instancia.

El Juzgado de Primera Instancia de Lima declaro improcedente la demanda, al considerar, primero, que existe un incorrecto emplazamiento, cuando debiñ haberse demandado también al Instituto Peruano de Seguridad Social y no sol amente al Ejecutor Coactivo respectivo; asimismo, que existen ciertas facultades especiales del ejecutor coactivo en cuanto a la ejecucion de los actos administrativos, max ime s i I a norma I egal q ue re gul aba el procedimiento coactivo, el Decreto Ley No.17355, seña1 aba    que    nin guna    a utoridad    ni    organo administrativo, politico, judicial podra suspender el procedi mi en to coactivo . La s entenci a indica, finalmente, que la accion de amparo debe utilizarse como iiltimo recurso, ante la inexistencia de otros mecanismos de defensa.[pic 2][pic 3][pic 4]

(1 ) Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 01 de Setiembre de 1997. Constructora Valles del Sur S.R.L. Expediente Nro. 461 - 96-AA/TT. Lima[pic 5]

  1. La sentencia de Vista.

Una vez interp uesta la apel acion correspondi ente por la entidad demandante, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima confirmñ la sentencia de primera instancia, que declaraba improcedente la demanda de amparo interpuesta, por si mil ares fu ndamentos a los expresados en la sentencia de primera instancia.

Sin embargo, la sentencia antes indicada agrega un elemento importante, que nos sirve de base para tomar en cuenta la principal discrepancia de cierto sector de la doctrina en contra de la aplicacion del debido proceso al procedimiento administrativo. La sentencia de vista señalaba entonces que, dado que los ejecutores coactivos no pertenecen a la jerarquia judicial y su funcion no es jurisdiccional, mal puede aplicarseles las garantias establecidas por e1 articulo 139 de la Constitucion. La Corte Superior claramente excluia e1 debido proceso en sede administrativa de los derechos que la constituciñn consagraba. En consecuencia, no lo consideraba un interés pasible de ser protegido mediante una acciñn de amparo.

  1. La sentencia del Tribunal constitucional.

El Tribunal Constitucional, una vez admitido el correspondiente recurso extraordinario de nulidad respectivo, falla revocando la resoluciñn de la Sala Civil, declarando fundada la demands de accion de amparo y en consecuencia, aplicando el control difuso, declare inaplicables a la demandante los efectos de los articulos 3, 6, 7, 8 y 11 del Decreto Ley No.17355, ordenando la paralizacion del procedimiento coactivo. Los fundamentos del Tribunal Constitucional,

para emitir su s entenci a en 1os tér mino s antes expuestos, fueron b5sicamente I os siguientes:

  1. Es inaceptable sostener que no p ueda aplicarse control alguno sobre la Ley No.17355 solo porque la misma señale la imposibilidad de que la autoridad judicial pueda suspender el procedimiento coactivo. Ello en particular porque cualquier norma[pic 6]

es susceptible de ser evaluada  por la via del control

difuso cuando esta afecta  un derecho  fundamental  2'.

  1. La indicacion de que las garantias del articulo 139 de la Constituciñn son inaplicable,s at caso de autos es “una muestra de abierto desconocimiento de los alcances de nuestra norma fundamental”. Ello, dado que el debido proceso posee un efecto juridico que se encuentra “por encima del funcionamiento y actuaciñn del ñrgano estrictamente judicial”.
  2. Interpretar de otro modo e1 derecho materia de la sentencia implicaria entonces la inexistencia de la obligaciñn de la administraciñn de respetar los derechos fundamentales del administrado, lo cual devendria en absurdo e inconstitucional.

  1. La naturaleza del derecho al debido proceso.

En primer lugar, se hace indispensable definir en forma adecuada cull es el concepto que la doctrina maneja respecto al debido proceso. En un primer término, es necesario tener clara la complejidad de la institucion que venimos describiendo. Y es que el debido process› es, al mismo tiempo, un princip io constitucionalmente consagrado, una garantia de la Administracion de Justicia y, sobretodo, un derecho constitucional'3'.

Definimos debido proceso como el conjunto de garantias indispensables para que un proceso pueda ser considerado justo. Ahora bien, el debidti pri›ceso, como derecho constitucional, es un derecho complejo, definiéndose como tal aquel derecho cuyo contenido se encuentra conformado a su vez por otros derechos, de naturaleza no complejo. En este orden de ideas, el debido proceso contiene en su seno derechos tan importantes como el derecho al juez natural, la instancia plural, e1 derecho de defensa o la motivacion de las resoluciones emitidas por la entidad respectiva. Por otro› lado, la doctrina y la jurisprudencia, peruana y universal, reconocen dos modalidades de debido proceso, el formal y el material. El debido proceso formal impl ica el cump1 imiento de las

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