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RESCISION Y RESOLUCION DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS Y DEBIDO PROCESO


Enviado por   •  24 de Septiembre de 2013  •  2.260 Palabras (10 Páginas)  •  823 Visitas

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RESCISION Y RESOLUCION DE LOS CONTRATOS

ADMINISTRATIVOS Y DEBIDO PROCESO

Sergio Mena García1

INTRODUCCIÓN

Los contratos normalmente se extinguen cuando se cumplen las prestaciones pactadas, sin embargo, pueden surgir situaciones que se pueden calificar como "anormales" y causan su conclusión, tal es el caso de la rescisión y resolución. Ambas figuras constituyen formas de extinción de los contratos administrativos. Como se mencionó anteriormente, se les clasifica como "anormales" pues corresponden a hechos o circunstancias advertidos o surgidos con posterioridad.

El alcance de los términos es distinto a nivel doctrinario, legal y jurisprudencial. Este trabajo tiene como finalidad analizar ambos conceptos a la luz de la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento, así como la doctrina extranjera y la jurisprudencia.

Rescisión Y Resolución

Al analizar estos conceptos surgen dos cuestionamientos importantes, si estos términos se utilizan por igual o existe alguna distinción entre ambos y si constituyen una facultad única y exclusiva de la Administración.

En una primera aproximación etimológica a estos conceptos, cabe mencionar que rescindir proviene del latín "scindere", que significa rasgar, romper, hacer pedazos; por su parte resolver viene de "solvere", que significa desatar o soltar.2

Como lo señala DROMI no existe acuerdo ni en la doctrina ni en la jurisprudencia ni en la legislación acerca del alcance terminológico de los vocablos "rescisión" y "resolución". Algunos autores distinguen ambos términos, mientras que otros los utilizan en forma indistinta3. De hecho en su obra considera aplicable la "rescisión" en casos de incumplimiento grave del contratista, oportunidad, mérito o conveniencia o por causas relativas al interés público, lo que se conoce como "revocación"4. En ese mismo sentido se enfoca la obra de BERÇAITZ.5

FERNÁNDEZ VÁZQUEZ, en su Diccionario de Derecho Público, considera que la rescisión puede operarse bilateral o unilateralmente. En la primera; al mediar acuerdo de partes para lograrla, nada obsta a que ellas decidan extinguir el contrato; de la misma manera sucede cuando hay mutuo acuerdo. La rescisión unilateral puede producirse a pedido del contratista particular, a raíz de determinados actos de la Administración ( p. ej., la prolongada tardanza en los pagos por parte de la Administración). La Administración puede solicitar la rescisión unilateral en forma directa, mientras que el contratista tiene que solicitarla en vía judicial6.

MARIENHOFF considera que la rescisión puede ser bilateral o unilateral. La primera corresponde al acto emitido por acuerdo de partes poniendo fin al contrato (rescisión bilateral), la segunda es el acto que se emita por una de las partes o se dicte a pedido de una de éstas a raíz de "hechos" o de comportamientos o conductas de la otra ("actos") que por disposición del derecho aplicable autoricen la finalización o terminación del contrato (rescisión unilateral).7

La jurisprudencia española mantiene la aplicabilidad de los principios contenidos en el Código Civil, la facultad de resolver se entiende implícita a favor de la parte que cumple y en contra de la que incumple sus obligaciones, para que la acción de resolución proceda es preciso que la parte que la ejercite haya cumplido con sus obligaciones. Otro aspecto interesante es que la jurisprudencia ha considerado que si frente al incumplimiento del contratista la Administración goza de una verdadera potestad de resolución, cuando la parte que incumple es la Administración, el contratista tendrá derecho a la resolución del contrato solo en los casos previstos en la Ley y conforme con una interpretación estricta de la misma.8

Nuestra Sala Constitucional, antes de la entrada en vigencia de la actual legislación, consideró en relación con el artículo 227 del Reglamento de la Contratación Administrativa anterior, que la rescisión contractual puede ser unilateral o bilateral. De igual modo manifestó que la resolución como forma de disolución anormal de un contrato, se produce por el incumplimiento de una las partes.9

Del artículo 11 de la Ley de Contratación Administrativa, referente a los derechos y obligaciones de la Administración, se infiere que los supuestos para que la Administración pueda ejercer el derecho de rescindir o resolver en forma unilateral sus relaciones contractuales, son el incumplimiento, el caso fortuito, la fuerza mayor o el interés público. Cuando se pone término al contrato por causas que no se imputen al contratista, se le debe liquidar la parte que haya sido efectivamente ejecutada, así como los daños y perjuicios ocasionados. En los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, se le liquida en forma exclusiva la parte efectivamente ejecutada y los gastos en que haya incurrido razonablemente el contratista en previsión de la ejecución total del contrato.

Por su parte el Reglamento de General de Contratación Administrativa, en el artículo 13, señala que la Administración tiene el derecho de resolver en forma unilateral el contrato por incumplimiento imputable al contratista; y rescindir sus relaciones contractuales no iniciadas o en curso de ejecución, por motivos de interés público, caso fortuito o fuerza mayor. Además, las partes podrán poner término a la contratación cuando medien circunstancias de interés público suficientes para ello. Dicho numeral dispone el procedimiento para llevar a cabo la rescisión, resolución y el término por mutuo acuerdo.

De conformidad con lo anterior, la Ley de Contratación Administrativa y el Reglamento General de Contratación Administrativa reconocen a la Administración esta prerrogativa; no obstante, dichos cuerpos normativos no se refieren expresamente al supuesto de incumplimiento por parte de la Administración de los contratos administrativos ni a las posibilidades de rescindir o resolver del contratista.

En relación con lo apuntado anteriormente, se debe tener en cuenta el artículo 2 inciso a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que en lo que interesa dispone: "Conocerá también la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: ...a) De lo relativo al cumplimiento, interpretación, resolución y efectos de los contratos, cualesquiera

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