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Artículo 5. Para la visita, prevendrán a los habitantes del edificio

brayand199711 de Marzo de 2013

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Artículo 5. Para la visita, prevendrán a los habitantes del edificio, si estuviere habitado, y si no lo estuviere, al dueño, con vein- ticuatro horas de Clnticipación, que van a practicar la diligencia, y en ésta se limitarán al examen de aquellos departamentos o lugares que sea preciso examinar, según las condiciones señaladas por la Dirección General de Higiene .

Artículo 6. Pasadas las veinticuatro horas de que habla el artículo anterior, los funcionarios de Policía e Higiene no necesitarán el consentimiento de los habitantes o dueños del edificio, para

efectuar la visita .

Parágrafo. La prevención para la visita podrá ser hecha inme- diatamente antes de ella. cuando haya estallado una epidemia o deban tomarse medidas preventivas, contra las que en otros lugares hayan estallado .

Artículo 7. Es obligación de los Municipios que tengan más de quince mil (15,000) habitantes destinar el dos por ciento (2 por 100) del producto de sus impuestos, contribuciones y rentas, a la cons- trucción de viviendas higiénicas para la clase proletaria. Dichas viviendas tendrán que llenar las condiciones determinadas por la Dirección General de Higiene; por habitarlas se cobrará solamente un arrendamiento equivalente al seis por ciento (6 por 100) anual del valor de su costo, más un cuatro por ciento (4 por 100) sobre el mismo valor, destinado a cubrir éste; todo conforme a los regla- mentos ejecutivos de esta Ley, ya los que, sin contrariar los ejecu- tivos, dicten los respectivos Concejos Municipales .

Artículo 8. Cuando lo pagado por un locatario como fondo de adquisición de la vivienda, alcance al valor de costo primitivo de ella, se le expedirá el título correspondiente de propiedad. Todos los derechos del locatario, como tál, son transmisibles a sus herederos.

Artículo 9. Auxíliase con la cantidad de cien mil pesos ($ 100,000) la ciudad de Bogotá, con destino a la compra de uno o más lotes de terreno para la construcción de casas higiénicas para la clase pro- letaria y para la edificación de las mismas. La cantidad expresada se pagará por el Gobierno Nacional al Municipio de Bogotá, en cuo- tas no menores de dos mil pesos ($ 2,000) en cada mes. La partida correspondiente se considerará incluída en el Presupuesto de gastos nacionales de cada vigencia; el Gobierno, al liquidar el Presupuesto, incluirá precisamente la partida correspondiente a este auxilio.

Parágrafo. Para la inversión del auxilio a que hace referencia el presente artículo, se celebrarán acuerdos previos entre el Gobierno y la Municipalidad de Bogotá.

Artículo lO. La Municipalidad de Bogotá llevará cuenta separada de la inversión del auxilio que le otorga la Nación según el artículo anterior, y no cobrará por el canon de arrendamiento de las construcciones que con el auxilio se lleven a efecto, más de un tres por cciento (3 por 100) anual del valor de las construcciones; esto sin perjuicio del cuatro por ciento (4 por 100) anual destinado a la ad- quisición de la propiedad de la habitación por el locatario .

Artículo 11. Las cantidades que ingresen al Tesoro Municipal 'como precio de las consírucciones llevadas a cabo con el auxilio del Tesoro Nacional, se aplicarán a nuevas construcciones, si las declarare necesarias un acuerdo celebrado entre el Gobierno Nacional y la Municipalidad; en defecto de esto se aplicarán tales productos a las obras más urgentes para la salubridad pública de la capital de la República.

Artículo 12. La Dirección General de Higiene preparará una cartilla de Higiene Pública, que el Gobierno hará publicar y distribuír en todos los Municipios de la República .

Artículo 13. Esta Ley empezará a regir desde su promulgación.

Ley 78 de 1919: La Ley 78 de 1919 "reconocio

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