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CAPITULACIONES MATRIMONIALES

HilaryDF16 de Julio de 2012

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CAPITULACIONES MATRIMONIALES.

CONCEPTO.

Las capitulaciones son un acto o convenio perfeccionado por los futuros contrayentes, con la finalidad de determinar el régimen patrimonial del matrimonio, es decir, es una relación contractual donde la pareja antes de formalizar su relación, fijan la forma mediante la cual se regirá la comunidad de bienes durante la unión conyugal.

La Legislación y la Doctrina han establecido diferentes criterios para tratar de conceptualizar las capitulaciones matrimoniales, en tal sentido podemos mencionar que las capitulaciones matrimoniales son contratos que se celebran con ocasión de un matrimonio, sea por los futuros esposos, o por alguno de ellos o ambos con un tercero y que, en una u otra forma, se refieren a aspectos patrimoniales de vínculo conyugal, además, las capitulaciones no sólo comprenden los pactos cuyo objeto es la determinación del régimen patrimonial matrimonial, sino además las donaciones con ocasión del matrimonio. Cabe agregar que este tipo de convenciones no es usual en Venezuela, muy contadas veces se celebran y en esa oportunidad por regla general, se acogen entre los cónyuges el régimen de separación total de patrimonios.

Código Civil Venezolano:

Art. 141.- El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley.

Art. 142.- Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria.

Art.143.- Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la Jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad.

Art 146.- El menor que con arreglo a la Ley pueda casarse, puede celebrar capitulaciones matrimoniales, así como hacer donaciones al otro contrayente, con la asistencia y aprobación de la persona cuyo consentimiento es necesario para la celebración del matrimonio.

La tradición histórica y la literatura jurídica española reservan el nombre de capitulaciones matrimoniales a la escritura pública o al documento en que los cónyuges o los futuros cónyuges establecen las normas de carácter patrimonial aplicables a su matrimonio. El Código se limita a indicar para que sirven:

Art. 1325: “en capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio”, pero añadiendo “o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo”.

CONTENIDO DE LAS CAPITULACIONES.

Es necesario distinguir entre el contenido típico y el posible contenido atípico de las capitulaciones

Contenido típico

La materia propia o típica de la capitulaciones viene representada por la fijación del sistema económico-matrimonial.

La libertad de estipulación del régimen económico del matrimonio implica que, en cualquier momento, los futuros cónyuges pueden instituir el régimen patrimonial que deseen o que quienes ya cónyuges pueden sustituir un régimen previamente vigente entre ellos por otro sistema económico-matrimonial distinto.

En cualquiera de ambos casos, los cónyuges cuentan con la más amplia libertad al respecto

Lo normal es que, en caso de efectivo otorgamiento de capitulaciones, los cónyuges se remitan a uno cualquiera de los tipos de régimen económico del matrimonio desarrollado en la legislación directamente aplicable y que, además, expresen cuál será el aplicable.

Contenido atípico

Bajo tal designación se engloban las estipulaciones que el artículo 1325 considera “cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo [del matrimonio]” que no tengan por objeto la determinación del régimen económico del matrimonio, aunque sean de índole patrimonial. El propio Código suministra algunos supuestos:

• algunos preceptos reguladores de las donaciones por razón de matrimonio otorgan especial trascendencia al hecho de que se hayan instrumentado en capitulaciones (arts. 1338, 1341,2)

• los artículos 826,827 y 831 atribuyen peculiares efectos a declaraciones o pactos relativos al tercio de mejora hereditaria cuando se encuentren contenidos en las capitulaciones de los esposos.

Lo dicho no significa que las estipulaciones “por razón del matrimonio” que pueden incorporarse a las capitulaciones hayan de tener necesariamente contenido económico, pues al menos las capitulaciones son un “documento público” perfectamente adecuado para llevar a efecto el reconocimiento de un hijo prematrimonial.

REQUISITOS:

Para que las capitulaciones matrimoniales tengan validez, debe cumplir ciertos requisitos:

1. Deben otorgarse antes de la celebración del matrimonio, siendo nulas todas aquellas estipulaciones celebradas en fecha posterior a la celebración matrimonial, así como su alteración también en la misma oportunidad.

2. Los contrayentes deben tener capacidad suficiente para celebrar las capitulaciones, siendo esta la misma capacidad que requieren para contraer matrimonio. Por ello, sería contrario decir que quien puede casarse, no pueda estipular, conjuntamente con la persona con quien va a contraer matrimonio, el régimen patrimonial matrimonial.

3. Las capitulaciones deben ser debidamente protocolizadas ante la Oficina de Registro Inmobiliario del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio, ello debido a que tal régimen no solo interesa a los cónyuges, sino también a los terceros que se puedan ver afectados por las estipulaciones efectuadas por los futuros contrayentes.

4. Dichas capitulaciones no pueden ser contrarias a ley o al orden público.

NULIDADES:

Las nulidades de actos contractuales tienen como fin y efecto inmediato, el restablecimiento de una situación jurídica violentada por el incumplimiento de elementos esenciales que regulan la validez de los contratos, contenidos estos en el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano:

“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°-Consentimiento de las partes; 2°-Objeto que pueda ser materia contrato; y 3°- Causa Licita”,

Asimismo el artículo 1.142 eiusdem establece:

“El contrato puede ser anulado: 1°- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y 2°- Por vicios del consentimiento”.

La nulidad de las capitulaciones matrimoniales, no es más que la sanción civil que impone el legislador, determinada por la trasgresión de una disposición legal en el acto de su celebración, que implica su eliminación de la vida jurídica total o parcialmente

OTORGANTES DE LAS CAPITULACIONES.

En primer lugar conviene expresar que al acto del otorgamiento de las capitulaciones pueden concurrir, junto con los (actuales o futuros) cónyuges, otras personas. De ahí que el encabezamiento del art.1325 diga que “podrán los otorgantes estipular...” El art. 1331 se refiere también expresamente a la eventualidad de que intervengan como otorgantes en las capitulaciones otras personas, terceros, distintas de los cónyuges.

La intervención y el consentimiento de estos últimos, obviamente, es un presupuesto necesario y propio del otorgamiento. Además, la intervención de los cónyuges constituye un acto personalísimo, que no puede realizarse mediante representante.

Frente a ello, la intervención como otorgantes de las capitulaciones de otras personas, es una mera eventualidad, que encuentra su fundamento en la posibilidad de que personas cercanas a los esposos realicen atribuciones patrimoniales o pactos sucesorios a favor de los cónyuges.

El Código no contiene regla alguna de capacidad respecto de los cónyuges que sean plenamente capaces, sin dos preceptos relativos respectivamente al menor no emancipado y al cónyuge incapacitado, ni tampoco en relación con los restantes otorgantes. En consecuencia, ha de entenderse que, salvo para los dos supuestos indicados, la capacidad de cualquiera de los otorgantes ha de establecerse conforme a las reglas generales en materia de contratación.

LOS MENORES NO EMANCIPADOS.

El art. 1329 dispone: “El menor no emancipado que con arreglo a la Ley pueda casarse podrá otorgar capitulaciones, pero necesitará el concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se limite a pactar el régimen de separación o el de participación.”

Los padres o el tutor no ostentan la representación legal del menor no emancipado que contraiga matrimonio, sino que el menor no emancipado actúa por sí mismo y en su propio nombre, si bien el precepto impone el complemento de capacidad que supone “el concurso y consentimiento” de quienes, en relación con el resto de actos jurídicos, son representantes legales del menor.

Semejante complemento de capacidad es superfluo si el menor, en “sus capitulaciones”, opta por cualquiera de los esquemas de régimen económico-matrimonial que se encuentran desarrollados normativamente en el Código, separación y participación. Ergo, el menor no emancipado, sin necesidad de complemento de capacidad alguno, puede someterse al régimen de gananciales (si no otorga capitulaciones), o al sistema de separación o participación, si así lo determina en las consiguientes capitulaciones.

LOS INCAPACITADOS.

En relación con

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