CAUSAS DE JUSTIFICACION DEL ESTADO DE NECESIDADA
ttmz26 de Mayo de 2014
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TEMA III. CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN. (ASPECTO NEGATIVO DE LA ANTIJURIDICIDAD)
3.1 Nociones Generales
Concepto: Las causas de justificación: “Son las razones o circunstancias que el legislador consideró necesarias para anular la antijuridicidad de la conducta ilícita realizada, al considerarla lícita, jurídica o justificada” (Griselda Amuchategui Requena)
Estas causas de justificación “son aquellas circunstancias que conforme a la ley, hacen desaparecer la antijuridicidad de un hecho ilícito”.
A. En ocasiones las causas de justificación implican un derecho o una facultad a favor del sujeto.
B. En otros casos se basan en deberes jurídicos, lo que significa que existe la obligación jurídica de realizar el hecho típico, pero éste se encuentra justificado.
En definitiva, las causas de justificación son los eximentes que eliminan o excluyen el juicio de antijuridicidad de la conducta, en un principio, típica o ilícita.
A las “causas de justificación”, también se les conoce como
causas de exclusión de la antijuridicidad
causas de exclusión del injusto
eximentes de responsabilidad
causas de licitud
causas de incriminación
Las causas de justificación son las siguientes:
1. Legítima defensa.
2. Estado de necesidad
3. Ejercicio de un derecho
4. Cumplimiento de un deber
5. Consentimiento del titular del bien jurídico
Las causas de justificación, sólo pueden encontrarse en el Derecho, y éste, para establecerlas, toma en cuenta una doble fuente de justificación: la ley y la necesidad y por eso no debe de aceptarse que existan justificantes “supralegales” o fuera de la ley.
Los criterios que fundamentan las causas de justificación son “el consentimiento y el interés preponderante”
TEMA V. ESTADO DE NECESIDAD
ESTADO DE NECESIDAD
De acuerdo con la ley el “estado de necesidad” se presenta cuando “Se obra o se actúa por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo”.
En el “estado de necesidad” se presenta una situación de peligro de quebranto de una forma grave para un determinado bien jurídico, y únicamente puede ser evitado mediante el sacrificio de otros bienes jurídicos ajenos. Se trata de un conflicto de bienes en cual el ordenamiento jurídico entiende ajustado a derecho la lesión o puesta en peligro de algunos de ellos.
Los requisitos que se establecen en la legítima defensa, respecto de la agresión que sufre el activo son idénticos o muy semejantes, se requiere:
a) Qué el bien jurídico protegido se encuentre bajo un riesgo real, actual o inminente
b) Qué ese peligro no sea causado por el agente en forma intencional o por grave imprudencia
c) Qué el sujeto no cuente con otro medio practicable y menos perjudicial para salvar el bien que preserva y no tenga la obligación de afrontar el peligro.
d) Qué exista una situación o estado de necesidad
e) Qué la finalidad de la actuación sea salvar el bien mayor
En cuanto al deber jurídico de afrontar el peligro que pudiera tener el activo, es indispensable que se halle previsto por la ley, por ejemplo lo puede tener un policía, quien tiene el deber de enfrentar a un delincuente, mientras que un particular no tiene el deber de hacerlo y por ello puede invocar a su favor el estado de necesidad.
El fundamento del estado de necesidad se encuentra en la prevalencia del interés preponderante.
Es situación de necesidad cuando se pone al sujeto en un conflicto de bienes o intereses en circunstancias que le permiten afirmar la salvación de unos bajo la dependencia del sacrificio de otros.
La finalidad de salvar el bien mayor: en todo caso se ha de afirmar que el conflicto ha de ser real y el peligro inminente. El que actúa ha de hacerlo en estado de necesidad, es decir que una vez cesada la situación de necesidad no tiene objeto la eximente.
El estado de necesidad implica que se tenga conciencia de esa necesidad y se obre a causa de la misma para salvar aquél bien o interés preponderante.
Existe una finalidad subjetiva dirigida a evitar el mal sobre el bien preponderante, por tanto el estado de necesidad supone un intento de evitación del mal.
El interés preponderante: nos señala que el mal causado ha de ser inferior al mal que se pretende evitar.
Por mal no solamente ha de entenderse la lesión del bien jurídico sino también su puesta en peligro.
La ponderación de los bienes jurídicos se realizará conforme a un doble criterio:
1. Teniendo presente la importancia abstracta de los bienes en conflicto.
2. La intensidad y significación del peligro que fundamente la necesidad y el ataque.
Podemos resumir que se ponderarán en función del criterio de la mayor o menor gravedad del mal, que se equiparará al de mayor o menor gravedad de la pena que correspondería por ese hecho delictivo.
Actuación justificada: la acción tiene que ser idónea para salvar el bien mayor.
Falta de provocación: la situación de necesidad no ha de haber sido provocada intencionadamente por el sujeto. Esto significa que la intencionalidad equivale al querer, directa o eventualmente.
El Código Penal Federal en su artículo 15, fracción V, señala que el delito se excluye cuando:
V.- Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;
Casos en los que la ley establece el “estado de necesidad”
a) El “robo de famélico” es un claro ejemplo de “estado de necesidad”, la ley señala que “no se castigará, al que sin emplear engaño, ni medios violentos, se apodere una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento”.
b) El “aborto necesario o terapéutico”. El Código Penal Federal en su artículo 334, señala: “No se aplicará sanción: cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada o el producto corran peligro de muerte, a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuera posible y no sea peligrosa la demora”. (Aborto Terapéutico)
EJERCICIO DE UN DERECHO O CUMPLIMIENTO DE UN DEBER
El ejercicio de un derecho, se ubica en el cumplimiento de un deber. El ejercicio de un derecho se da cuando: se causa algún daño a al obrar en forma legítima, siempre y cuando exista la necesidad racional del medio empleado”.
Un daño realizado en el ejercicio de un derecho, se causa en virtud de ejercer una profesión, un deporte, una relación familiar etc.
El médico que amputa un brazo a fin de evitar que no avance la gangrena, causa una mutilación (lesión), pero su conducta (plenamente tipificable), no es antijurídica, puesto que actúa en el ejercicio de un derecho. Lo mismo se aplica al abogado que toma un bien inmueble ajeno en virtud de una orden de embargo, no cometiendo en estos casos ningún ilícito.
Por lo que hace a esta figura jurídica, la doctrina, fundamenta la falta de antijuridicidad que se produce al concurrir esta circunstancia, en el principio del interés preponderante en el sentido de que el deber en cuya ejecución actúa el agente debe ser más valioso, o al menos equiparable, al que quebranta dicho agente por el mero hecho de cometer la acción típica.
El ordenamiento jurídico puede establecer un deber de actuar u omitir respecto a un sujeto o grupo de ellos, incluso lesionando con esa actuación un bien jurídico de otro.
En este supuesto, quien tiene un deber jurídico de actuar y ha de cumplir con ese deber, debe prevalecer ese cumplimiento frente a la evitación de daños a otros bienes.
“Artículo 15.- El delito se excluye cuando….
VI.- La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho, y que este último no se realice con el solo propósito de perjudicar a otro;…
La eximente hace referencia a deberes derivados del ordenamiento jurídico, y no a deberes morales o de cortesía, cuya consideración no puede prevalecer y justificar el quebrantamiento de la norma penal, que es otro deber jurídico.
El deber en cuyo interés actúa el agente al violar aparentemente la norma penal ha de entenderse que no puede ser más que cualquier clase de deber legal, derivado de una Ley o de cualquier otra norma del ordenamiento jurídico. El agente debe, además, actuar lícita y diligentemente en el cumplimiento de ese deber.
Así, el Derecho Penal lleva a cabo un reenvío a otros órdenes normativos que deberán ser analizados para que pueda afirmarse la existencia del supuesto penal. que, entiende la jurisprudencia, si obra de modo imprudente no puede colegirse que su conducta quede amparada en la eximente al tratarse de un actuar ilícito.
Las situaciones básicas en las que encuentra aplicación esta modalidad de la eximente, son:
1) Actos de servicio ejecutados en cumplimiento de un deber resultante
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