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CLASIFICACION DE LA JURISDICCION


Enviado por   •  16 de Octubre de 2014  •  3.347 Palabras (14 Páginas)  •  1.507 Visitas

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CLASIFICACION DE LA JURISDICCION

De acuerdo con el punto de vista de que se trate, puede clasificarse en varios aspectos, los cuales se contraen principalmente, los siguientes:

a.- SEGÚN EL LITIGIO

1. Jurisdicción contencioso-administrativa

La Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo es aquélla destinada al conocimiento y aplicación del Derecho en el orden administrativo o del Derecho administrativo, es decir, el referente al conjunto normativo destinado a la regulación de la actividad de la Administración pública en su versión contenciosa o de control de la legalidad y de sometimiento de ésta a los fines que la justifiquen. Así como para atender los recursos de los administrados contra resoluciones de la administración que consideran injustas. Según los países, puede ser una parte de la administración de justicia (como en España), o puede corresponder a un alto órgano de la administración (generalmente un Consejo de Estado, como en Francia).

En la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el Estado es representado por la autoridad administrativa, y en sus relaciones con los particulares realiza dos clases de actos:

 Actos de Gestión: Aquellos en que el Estado efectúa como persona jurídica, como sujeto de Derecho particulares, ya sea celebrando convenios o contratando.

(Autoridad Administrativa está sujeta al poder judicial, al igual que los particulares).

 Actos de Autoridad: Ejecutados por el Estado por la vía del imperio, esto es, mandando, prohibiendo, permitiendo o sancionando.

(La Autoridad sólo está sujeta a la ley, salvo que con aquellos actos pueda lesionar Derechos Políticos o Civiles de los particulares por lo que el acto sería ilegal o abusivo y estaría sujeto a reclamación).

Reclamación formulada por el particular ante el Poder Judicial, por actos de imperio de la Administración ilegales o abusivos, es lo que se denomina contencioso administrativo.

Es la contienda entre la Autoridad Administrativa (Estado) con los Particulares.

2. JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

Jurisdicción Voluntaria es aquella atendida por los jueces en la cual no existe litigio u oposición entre las partes. Al Notariado se trasladó la facultad de atender algunos de estos trámites con el fin de descongestionar los despachos judiciales, la liquidación de sucesión y de la sociedad conyugal respectiva por común acuerdo, la celebración del matrimonio civil, la insinuación de donaciones y la corrección de registros civiles.

DIFERENICAS ENTRE JURISDICCION CONTENCIOSA Y VOLUNTARIA

b.- SEGÚN LA MANERA DE DECIDIR

1. EN DERECHO

Corresponde al proceso declarativo, por cuanto la labor del funcionario judicial consiste en verificar si se dan los supuestos de hecho previstos para la aplicación de una determinada norma. El funcionario, pues, verifica si el asunto sometido a su decisión encuadra con el texto legal cuya aplicación se demanda. Esta modalidad constituye la regla general aplicable a todas las ramas y a los procesos que le están atribuidos.

2. EN EQUIDAD

Esta forma de jurisdicción es la que caracteriza los orígenes del derecho en las épocas primitivas, donde se formulaba el derecho para cada caso en particular. Hoy en la materia de los Estados impera el sistema de legalidad, distinguiéndose de manera particular, la jurisdicción de equidad, como en el caso nuestro, Artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se admite como válida la jurisdicción de equidad.

Lo relevante en la jurisdicción de equidad consiste en que, mientras en la jurisdicción contenciosa o voluntaria, el juez para crear los condicionamientos concretos que le den significación jurídica a quienes actúan en el proceso, en la de equidad, el juez para crear tales condicionamientos de las conductas en conflicto, no requiere atenerse a condicionamientos superiores preestablecidos, sino que, basta con resolver el conflicto de voluntades ateniéndose a su conciencia, es decir, al leal saber y entender del Juez.

No obstante la decisión del juez de equidad no es arbitraria o caprichosa. La jurisdicción de equidad existe de manera objetiva en la conciencia general, en el conocimiento común de las cosas o como dice Savigny “vive en la conciencia común del pueblo”

De tal suerte, que el Juez que toma su decisión con arreglo a la equidad, cierto es que no requiere fundamentar su decisión en una norma jurídica preestablecida, pero, no obstante debe hacerlo con fundamento en los criterios generales de la equidad imperantes en la conciencia de la colectividad donde juzga, de tal forma que su decisión no sea el producto del capricho, sino de la fuerza de convicción que le impone la conciencia colectiva. Todo se reduce a que el juez obrando en sede de jurisdicción de equidad tiene un ámbito espacio-temporal al que debe ceñirse, todo en cuanto a la objetividad del deber ser que palpita en la conciencia del pueblo en el momento de ser aplicada.

Es importante destacar que, así como el juez de equidad está en el deber de observar al decidir los conflictos de intereses, de acuerdo a la conciencia colectiva, dentro de los límites de los criterios de equidad imperantes; de igual manera, el Juez de equidad debe observar rigurosamente las disposiciones procesales objetivas pertinentes al desarrollo del proceso y los principios del derecho procesal en cuanto al establecimiento de los hechos y apreciación de las pruebas; aquel mandato que le ordena tener por norte de sus actos la verdad y de procurarla dentro de los límites de su oficio. De igual manera deberá acatar todas aquellas disposiciones procesales relativas a la elaboración de la sentencia, el deber de motivarlas y de darles la correspondiente fundamentación.

2.1. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA:

2.1.1 QUE LAS PARTES SEAN CAPACES:

Obedece a que implica renunciar a la jurisdicción en derecho y, por tanto, a la certeza que entraña la aplicación del ordenamiento positivo al caso materia de la controversia para, en su lugar, dejar la decisión al criterio del juzgador.

2.1.2 QUE LAS PARTES LO SOLICITEN

Es indispensable que las partes estén de acuerdo en someterse a la jurisdicción en equidad y asi les corresponde manifestarlo. No señala la norma la oportunidad en que las partes hacen uso de este derecho, pero como en la jurisdicción de equidad queda circunscrita o referida a la decisión, es factible hacerlo con antelación a esta. Esto no impide que el demandante lo solicite en la demanda y el demandado lo acepte al contestarla, pues la norma simplemente lo exige que lo soliciten las partes, sin indicar la forma de hacerlo.

2.1.3 QUE EXISTA DISPONIBILIDAD DEL DERECHO

No pueden ser objeto de la jurisdicción en equidad los derecho sobre los cuales las partes no tienen disponibilidad, como lo es el estado civil de las personas o a los alimentos.

2.1.4 QUE LA LEY LOS AUTORICE

Aunque se reúnan todos los requisitos, incluido el de disponibilidad del derecho, la jurisdicción de equidad solo obra en el civil, donde existe, como lo observamos, reconocimiento expreso, y se tramita por el proceso verbal sumario, que la ley le asigna.

c.- SEGÚN SU NATURALEZA

Se refiere a la rama del derecho material o sustancial a la cual sirve de medio para realizar la pretensión reclamada, dividiéndola en dos grupos: ordinaria y especial.

1. ESPECIALES

1.1. CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

Esta jurisdicción está creada para resolver las controversias originadas en actos o hechos administrativos efectuados por las entidades públicas y las privadas cuando cumplen funciones públicas.

1.2 CONSTITUCIONAL

A la jurisdicción constitucional le corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la constitución.

1.3 DISCIPLINARIA

A esta jurisdicción se le asigna examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los funcionarios de la rama judicial y los abogados en ejercicio de su profesión.

1.4 LA INDIGENA

Se faculta a las autoridades de los pueblos indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial y de conformidad con sus propias normas y procedimientos.

1.5 COACTIVA

Es la jurisdicción encargada específicamente del recaudo de los tributos o cantidades que por cualquier concepto deban ingresar a las entidades de derecho público. Son varias las normas que regulan esa rama de la jurisdicción, de acuerdo con la entidad a la que sirva de medio para el recaudo de los tributos.

De carácter nacional, departamental y municipal

 Ley 6ta de 1962 que modificó el decreto 624 de 1989, llamado Estatuto Tributario.

 Decreto 1333 de 1986 en su art. 155.

 Decreto 1222 de 1986 en su art. 183

 C.P.C en sus arts. 561 al 568.

1.6 PENAL MILITAR

La jurisdicción penal militar está instituida para conocer y sancionar los delitos cometidos por los militares en ejercicio de sus funciones.

2. ORDINARIA

La jurisdicción ordinaria es la prevista para tramitar y decidir los asuntos que no le corresponden a una especial, y además tiene una estructura semejante e incluso comparte órganos judiciales, sea en su composición o en la decisión de ciertos recursos. Está integrada por tres ramas fundamentalmente:

2.1 PENAL

A esta jurisdicción le corresponde conocer la existencia de los delitos para aplicar la correspondiente sanción al causante y de la indemnización de los perjuicios ocasionados. Su objeto es la persecución y el juzgamiento de los delitos cometidos en el territorio nacional, y los cometidos en el extranjero en los casos que determinen los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Colombia y la legislación interna.

2.2 LABORAL

A esta jurisdicción le corresponde decidir sobre los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994. El recurso de anulación de laudos arbitrales.

2.3 FAMILIA

La jurisdicción de familia está constituida para conocer de todos los asuntos concernientes al matrimonio, como es el divorcio, nulidad, separación, disolución y liquidación de la sociedad conyugal, etc., y en general, el estado civil de las personas, como la filiación, impugnación, etc. Así mismo, comprende ciertas situaciones derivadas de una determinada condición familiar, como alimentos, patria potestad, etc.

2.4 AGRARIA

La jurisdicción agraria, de acuerdo con la actual normatividad jurídica, está encomendada a órganos y autoridades administrativas como función materialmente jurisdiccional. Por lo que se refiere a competencia; desde el punto de vista técnico-jurídico, este vocablo tiene muchas acepciones, todas distintas del sentido normal o vulgar de la expresión como equivalente de inteligencia, ingenio o habilidad para desenvolverse en cualquier aspecto de la vida, destacando entre ellos al profesional. Pero prevalecen estos aspectos principales en el plano jurídico: desde el punto de vista orgánico se refiere a la capacidad concreta que pueden ejercer los órganos de una entidad pública o privada, de suerte que al margen de la materia concreta asignada no pueden desenvolver su actividad; desde el punto de vista del Derecho procesal o procedimental, relacionado con lo anterior, se refiere a los distintos criterios de atribución o reparto de asuntos ante los tribunales de justicia ó cualquier órgano administrativo.

2.5 CIVIL

Es residual, en el sentido que le corresponde conocer dentro de este campo, no solo los asuntos que se le atribuyen sino todos los que estén expresamente asignados a la de familia, agraria y especial.

d.- SEGÚN LA CONTINUIDAD

1. PERMANENTE

Órgano jurisdiccional a atender los casos, diligencias o procedimientos judiciales dentro de la competencia del juzgado de la instrucción, que no admitan demora en cualquier momento del día o la noche. Son los que integran la rama judicial (corte suprema de justicia, tribunales, juzgados, etc.)

2. TEMPORAL

Es la que emana del poder del Estado y atendiendo a los órganos a los cuales se ha conferido su ejercicio, comprende tres ramas: a) la judicial, atribuida a un órgano independiente cuyos miembros integran el poder judicial; b) la administrativa; y c) la militar.

Ejemplo:

 El Senado cuando juzga al Presidente de la Republica

 Los tribunales arbitrales

 Los jurados de conciencia (desparecidos en nuestro medio)

LA DELEGACION

La Jurisdicción es indelegable. La función jurisdiccional no puede delegarse por unos jueces a otros. Los jueces deben conocer y decidir por sí los asuntos de su potestad.

Los tribunales no pueden delegar u otorgar su jurisdicción a otro tribunal.

La potestad jurisdiccional la otorga la LEY a los tribunales que señala y se trata de una función PÚBLICA.

Sin embargo ocurre una situación típica de delegación de jurisdicción que se presenta cuando un funcionario que la tiene encarga a otro que carece de ella para realizar una actuación que la contiene.

Ejemplo:

 La comisión que confiere un juez a un inspector de policía para efectuar un embargo, un secuestro de bienes, etc.

LA USURPACION

Hay usurpación cuando un funcionario judicial realiza actuaciones que, si bien son propias de la jurisdicción, no está facultado para ejecutarlas por ser incompetente.

Se presenta en:

a) Cuando un juez comisiona a otro de la misma rama para cierta actuación y el comisionado se excede o extralimita de ella.

Ejemplo: es el caso de que un juez de circuito comisiones a un civil municipal para la práctica de un secuestro y este,, además, avalúe el bien.

b) Cuando el juez avoca el conocimiento de un proceso que en razón de los factores determinantes de la competencia le corresponde a otro.

Ejemplo: si un juez civil municipal conociera de un proceso de expropiación, que le esta atribuido al de circuito, con base en el factor objetivo, concretamente por la naturaleza de la pretensión.

c) Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior o revine proceso legalmente terminado o pretermine íntegramente la instancia. La competencia del juez se agota una vez finalizado el proceso, por consiguiente cualquier actuación posterior que implique revivirlo constituye usurpación.

No es usual que el proceso continúe después de ejecutoriada la sentencia, salvo la actuación tendiente a cumplirla, cuando la misma ley lo permite, como acontece en la diligencia de entrega en los procesos de restitución de la tenencia, pero si es factible que eso ocurra cuando la terminación es anormal, supuesto en la cual la actuación posterior constituye usurpación de competencia.

d) Cuando se tramita la segunda instancia, sea en virtud de apelación o consulta, sin estar consagrada en la ley.

La actuación del funcionario se concreta a cumplir las etapas previstas para cada proceso.

e) Cuando la segunda instancia se ventila por funcionario distinto a quien le corresponde a pesar de ser el competente se extralimita en los puntos de materia del recurso.

La apelación que origina la segunda instancia faculta al funcionario que conoce de ella solo para considerar los puntos desfavorables al recurrente, salvo determinadas excepciones, por lo cual, si se pronuncia sobre otros aspectos, incurre en usurpación de competencia.

f) Cuando se tramita el recurso de revisión por funcionario distinto del competente. Se diferencia de la anterior porque se refiere a la revisión, situación susceptible de mayor ocurrencia que en apelación, por cuanto aquel medio de impugnación es de carácter extraordinario y se ventila tiempo después de proferida la sentencia contra la cual se interpone.

g) Cuando la sentencia se incluyen sujetos, pretensiones o excepciones ajena al objeto de la decisión. Ejemplo: cuando condena por algo que no le pide o por cantidad superior a la reclamada o reconoce una excepción no propuesta y que requiere de esta formalidad, tal el caso de la prescripción, o incluye en la decisión, sea a favor o en contra, a una persona que no es parte, así tanga la calidad de titular de la relación jurídica discutida, incurre en usurpación de competencia.

DEROGATORIA DE LA COMPETENCIA

Se presenta cuando un proceso que está en curso se sustrae definitivamente del conocimiento del juez que lo tramita para pasárselo a otro que lo continúa ventilándolo hasta su terminación.

Características: se caracteriza en primer lugar, porque ocurre respecto de un proceso en curso, esto es, cuando aún no ha culminado; y segundo, que la sustracción es definitiva, osea, que de él no vuelve a conocer el funcionario que lo estaba tramitando.

Efectos: pueden ser de 2 clases:

1. General: se cobija a la totalidad de ciertos procesos y se presenta cuando una disposición le atribuye su conocimiento a otra categoría de funcionarios de la misma rama.

2. Individual: si solo afecta a un proceso en particular, como sucede en el caso en que prospere el impedimento o la recusación, esto es, los acoge el funcionario judicial a quien pasa. Asimismo en la acumulación de procesos cuando cursan en diferentes juzgados, en relación con quien pierde el conocimiento de uno de ellos.

CONFLICTO DE COMPETENCIA

Se presenta cuando entre dos o más funcionarios de la misma rama se disputan el conocimiento de un proceso.

Clasificación: puede ser de 2 clases:

a) Positivo: cuando los funcionarios entre quienes surge consideran que a cada uno le corresponde conocer el proceso.

b) Negativo: cuando los funcionarios entre quienes se presenta estiman que ninguno de ellos le esta atribuido el conocimiento del proceso.

PRESUPUESTOS

Los presupuestos o requisitos son necesarios para que el conflicto se presente, se concretan a los siguientes:

a) Debe surgir entre funcionarios judiciales que pertenezcan a la misma rama, como dos jueces civiles. Se excluye entre funcionarios de diferentes ramas porque entonces el conflicto es de jurisdicción.

b) No se puede presentar entre inferior y superior jerárquicos, porque la decisión del segundo prevalece sobre el primero.

c) Que exista una demanda. No se requiere que el demandado este vinculado al proceso, por cuanto el conflicto, puede originarse por la sola demanda.

d) Que el proceso está en primera instancia. El calificativo de instancia queda reservado para los declarativos y culmina con la respectiva sentencia, aunque el proceso continúe su curso mediante la segunda, como consecuencia de la apelación. Con la sentencia culmina la competencia del funcionario judicial de primera instancia y, por ende la posibilidad de conflicto.

En el ejecutivo, en cambio, no hay instancia, por cuanto lo configura una serie de actos tendientes a obtener la satisfacción de la obligación. Entonces, solo cuando logra este objetivo culmina el proceso y el juez pierde competencia. Es factible que propongan excepciones, las cuales determinan una fase declarativa y culminan mediante sentencia, susceptible de apelación, pero en caso de que no prosperen, el proceso continúa ante el mismo juez, quien conserve competencia y, por ende, existe la posibilidad de conflicto.

DECISIÓN

El conflicto de competencia lo decide el superior común de los funcionarios entere quienes se suscite, y se procede de la siguiente manera:

a) Entre dos jueces municipales del mismo circuito, lo resuelve el juez de circuito.

b) Entre dos jueces municipales de diferente circuito, pero del mismo distrito judicial, lo decide el tribunal superior.

c) Entre dos jueces municipales de distinto distrito judicial, lo resuelve la corte suprema de justicia

d) Entre dos jueces de circuito o uno de estos y otro municipal de diferente circuito, pero dl mismo distrito judicial, lo decide el tribunal superior

e) Entre dos jueces de circuito o uno de estos y otro municipal de diferente distrito judicial

f) Entre las salas dl mismo o distinto tribunal lo decide la corte suprema de justicia.

TERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA

Termina cuando se profiere la providencia mediante la cual culmina el proceso normalmente, sentencia, según se trae de declarativo o ejecutivo, o anormalmente (desistimiento, transacción, perención, conciliación, etc.)

Decimos que se profiere, pues con este acto, culmina la primera instancia y competencia del funcionario, aunque el proceso puede continuar su curso, por ser viable que contra la respectiva decisión se interponga el recurso de apelación o el de casación, en los casos en que procede.

Podría argüirse que la derogación y la terminación de la competencia son fenómenos idénticos, puesto que en una u otra el juez deja de conocer de un proceso determinado, paro la diferencia que surge de la causa que la origina y de las consecuencias que de ello se derivan, pues mientras que en la primera el proceso continua su curso normal, la segunda se agota, esto es, se cumple en su totalidad el cargo encomendado al funcionario judicial.

CONSECUENCIAS DE LA INCOMPETENCIA

La competencia es un presupuesto para el desarrollo valido del proceso; por tanto, su ausencia configura o implica nulidad de toda la actuación. Sin embargo la tendencia, en aras de la economía procesal y de la lealtad con que las partes deben actuar, es que si la correspondiente nulidad no la propone el demandado tanto pronto como actúa o interviene en el proceso, queda saneada, esto es, convalidado, y, por tanto, el mismo funcionario judicial continúa tramitándolo.

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