CONTROVERSIAS DE LO FAMILIAR
romy251124 de Noviembre de 2013
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CONTROVERSIA DE LO FAMILIA
PROCESO FAMILIAR
A diferencia del proceso civil y patrimonial en sentido estricto, el proceso sobre las relaciones familiares y el estado civil de las personas sen encuentra orientado por el princicipio publucistico. En efecto, en el proceso familiar se han otorgado al juzgador, tomando en cuenta la trascendencia social de las relaciones familiares, mayores atribuciones para la dirección del proceso y particularmente para la obtención de las pruebas. En tal proceso, los derechos que se controvierten generalmente son irrenunciables, por lo que no caen dentro del ámbito de la libertad de disposición de las partes. Se trata, en suma, de derechos regularmente indisponibles.
Ya Calamandrei había advertido y analizado la estructura especial del proceso familiar, al cual, para distinguirlo del proceso civil patrimonial, denominó "proceso civil inquisitorio", siguiendo la terminología propuesta por Kohler y adoptada por Cicu. Para Calamandrei, la estructura especial del proceso sobre las relaciones familiares y el estado civil de las personas "no es más que una consecuencia de la naturaleza especial de la relación sustancial sometida al juez". El Estado, tomando en cuenta la trascendencia social de las relaciones familiares, tiene especial interés "en no permitir su modificación, sino a través de una declaración judicial de certeza". La modificación o alteración de las relaciones jurídicas familiares se sustrae, por este motivo, de la libertad contractual de los interesados y se somete, en cambio, a la intervención necesaria de los órganos del Estado, encargados de verificar que tal modificación sólo se produzca cuando se cumplan efectivamente los supuesto y los requisitos establecidos por la ley.
Calamandrei menciona, entre otras, las siguientes características que derivan de la estructura especial del proceso familiar:
1) acción e intervención del Ministerio Público;
2) poderes de iniciativa del juez;
3) pruebas ordenadas de oficio;
4) ineficacia probatoria de la confesión espontánea, y
5) prohibición del arbitraje.
De manera similar, Fix-Zamudio puntualiza que el proceso familiar "está influido por el principio oficial, por la máxima de la libre investigación judicial, por la indisponibilidad del objeto de la litis, y tiene la característica de que las sentencias dictadas por los tribunales en esta clase de juicios, producen efectos contra terceros".
El CPC del Estado de Sonora, siguiendo tanto estas orientaciones doctrinales como la tendencia de los ordenamientos procesales del sector europeo del civil law, dedica su título tercero del libro de igual número a regular los "juicios sobre las cuestiones familiares y el estado y condiciones de las personas" (artículos 552-646). En dicho título se ha intentado sistematizar todas las normas sobre juicios especiales y procedimientos de jurisdicción voluntaria concernientes a la familia y el estado civil de las personas: cuestiones matrimoniales, nulidad de matrimonio, divorcio voluntario y necesario, paternidad, filiación y patria potestad, adopción, rectificación de actas del estado civil, interdicción e inhabilitación, cuestiones concernientes a menores y emancipados, declaración de ausencia y presunción de muerte.
Aparte de la regulación detallada de cada uno de estos juicios especiales y procedimientos de jurisdicción voluntaria, el CPC del Estado de Sonora establece los principios generales que rigen todo proceso familiar:
1) intervención necesaria del Ministerio Público;
2) amplias facultades del juzgador para determinar la "verdad material";
3) inaplicación de las reglas de la prueba tasada y de las relativas a la distribución de la carga de la prueba;
4) supresión del principio preclusivo "en cuanto signifique un obstáculo para el logro de la verdad material", y
5) no vinculación del juzgador a la confesión ni al allanamiento de las partes (artículos 552 y 553).
Hasta 1973, el CPCDF no contenía ningún título o capítulo dedicado especialmente al proceso familiar. Algunos preceptos de dicho ordenamiento, sin embargo, establecían algunas reglas especiales concernientes a este tipo de proceso, entre las cuales se pueden destacar las siguientes:
1) la extensión de la autoridad de la cosa juzgada de las sentencias sobre el estado civil, aun a los terceros que no hubiesen litigado (artículos 24 y 422); 2) el establecimiento de la presunción de negación, en lugar de la confesión ficta, para los casos de rebeldía del demandado o que no se aé respuesta completa a los hechos de la demanda, cuando ésta afecte "las relaciones familiares o el estado civil de las personas" (artículos 266 y 271); y
3) la regulación de la revisión de oficio como
medio de control jerárquico de la legalidad de todas las sentencias sobre rectificación de actas del estado civil y sobre la nulidad del matrimonio fundada en el parentesco consanguíneo o por afinidad, la existencia de matrimonio anterior y la ausencia de formalidades esenciales (artículo 716). Este último medio fue suprimido, al derogarse el artículo 716, con motivo de la reforma al CPCDF publicada en el Diario Oficial el 27 de diciembre de 1983.
Con las reformas del 24 de febrero de 1971 a la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, se introdujeron en esta entidad, por primera vez, los juzgados de lo familiar, a los cuales se atribuyó competencia para conocer tanto de los juicios y los procedimientos de jurisdicción voluntaria concernientes a las relaciones familiares y el estado civil de las personas, como de los juicios sucesorios (artículo 58 de la citada Ley Orgánica).
CONTROVERSIAS DE ORDEN FAMILIAR
La tramitación de las controversias de orden familiar se rige, en la actualidad, por los artículos 940 a 956 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, adicionados por decreto de 26 de febrero de 1973, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de marzo (del mismo año.
Declara el artículo 940 del código citado que todos los problemas inherentes a la familia se consideran de orden público, por constituir aquélla la base de la integración de la sociedad.
LITIGIOS EN MATERIA DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
LTIGIOS ESPECIALES PARA CONTROVERSIA DE LO FAMILIAR
1.- Alimentos
2.- Calificacion de impidimentos para contraer matrimonio
3.- Diferencias entre los contyuges sobre la administración de bienes comunes y la educación de los hijos.
4.- Oposiciones de maridos, padres y tutores
5.- Todas las cuestiones similares que reclamen la intervención judicial
FACULTADES DEL JUZGADOR
941 CPCCDF.- el juez de lo familiar estará facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretándose las medidas precautorias que atienda a preservar la familia y proteger a sus miembros.
En todos los asuntos del orden familiar los jueces y tribunales están obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho.
REGLAS ESPECIALES DEL PROCEDIMIENTO
Tratandose de violencia familiar prevista en el art. 323 TER del Codigo Civil para el Distrito Federal en Materia Comun y para toda la Republica en Material Federal, el juez exhortara a los involucrados en audiencia previda, a fin de que convengan los actos para hacerla cesar y, en caso de que no lo hicieran, en la misma audencia el juez del contecimiento determinara las medidas procedentes para la protección de los menores y de la parte agredida. Al efecto, verificara el contenido de los informes que al respecto hayan sido elabaorados por las instituciones publicas o privadas que hubieren intervenido y escuchara al Ministerio Publico.
AUESENCIA DE FORMALIDADES
942 CPCCDF.- No se requieren formalidades especiales para acudir ente el juez de lo familiar cuando se solicite la declaración, preservación, restitución o constitución de un derecho o se alegue la violación del mismo o el desconocimiento de una obligación, tratándose de alimentos, de calificación de impedimentos de matrimonio o de las diferencias que surjan entre marido y mujer sobre la administración de bienes en comúnes, educación de los hijos, oposición de padres y tutores en general de todas las cuestiones familiares que reclamen la intervención judicial.
Esta disposición no es aplicable a los casos de divorcio o de perdida de lapatria potestad.
DERECHO AL DEFENSOR DE OFICIO
INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO
A).- PROCEDIMIENTOS EN LOS QUE INTERVIENE EL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA FAMILIAR.
Esta intervención del Ministerio Público, esta debidamente reglamentada en el acuerdo número A/029/90 emitido por el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 30 de noviembre de 1990 vigente en la actualidad, acuerdo por el que se instruye a los Agentes del Ministerio Publico adscritos a los Tribunales Civiles y Familiares y se ordena la creación de la mesa de investigación especializada para la atención de hechos probablemente delictivos de que se tengan conocimiento en las salas y juzgados no penales y que manifiesta "Que entre las atribuciones que debe ejercer el Ministerio Publico en el Distrito Federal se encuentra la de velar por la legalidad en la esfera de su competencia como uno de los principios rectores de la convivencia social, promoviendo la pronta expedita y debida procuración de justicia.
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