CRITERIO INDEBIDO VALOR EN ADUANA CLASIFICACION ARANCELARIA
Eloy Emerson Vargas RizoEnsayo31 de Octubre de 2022
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Los magistrados que integran esta Sala, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 50, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toman conocimiento del quinto concepto de anulación que vierte la demandante en el escrito de demanda, en donde aduce:
Que la resolución impugnada es ilegal porque contraviene lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, porque el supuesto dictamen emitido por el C. Jaime Bautista Carraco, en carácter de perito dictaminador, analizó diversos métodos para determinar la base gravable del impuesto general de importación o valor de aduana, en donde manifestó que no era aplicable ningún método.
Que para que se cumpla con el requisito esencial para la aplicación del método de mercancías similares debe de estar fundado y motivado, no obstante que este método de valor de transacción de mercancías similares, el propio perito lo excluyó porque no pudo ser determinado el valor de las mercancías con base en dicho método, lo cual carece de lógica por la simple contradicción.
Que el perito dictaminador dice que realizó una investigación de mercado en donde supuestamente ajustó el valor de aduana; es decir, restando los costos, pero fue omiso en decir cual fue ese elemento o método científico, porque no basa únicamente que señale que realizó una investigación de estudio de mercado electrónico, y plasme en la resolución impugnada una serie de fotografías SEARS con precios de internet de diversas ropas, lo cual carece de la verdadera investigación, porque no señala si la mercancía que dice investigó es igual o similar a la embargada, aún, tampoco señala las formas del fabricado, peso medida, calidad de material, los insumos, su composición entre otros supuestos, así como las medidas de seguridad, resistencia composición, instrucciones de cuidado etc.
Que no basta que refiera que procede a aplicar el método de mercancías similares, de manera flexible, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley Aduanera, porque se le deja en estado de indefensión ya que la autoridad no precisó ni explicó como realizó la supuesta investigación que lo llevó a aplicar el método de mercancías similares, ya que no señala el nombre del local, número o letra, giro color de las fachadas a quien pertenece o nombre del propietario con el cual se realizó la investigación de campo.
Que por lo anterior el dictamen emitido carece de motivación para determinar el precio similar de venta del total de las piezas que suman los casos UNO, DOS Y TRES inventariados en el acta de inicio al Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera. Que el perito dictaminador está realizando una afirmación u opinión sin demostrar su dicho en base a cuales fueron las técnicas y procedimientos científicos que utilizó para llegar a su conclusión.
La autoridad demandada al dar contestación manifestó que son infundados los argumentos de la demandante porque del análisis que se realice a la resolución impugnada se podrá constar que se fundó y motivó el procedimiento seguido para determinar el valor en aduanas de las mercancías embargadas, el cual se encuentra apegado a derecho. Que el perito aplicó el método de mayor flexibilidad previsto en el artículo 78 de la Ley Aduanera, lo anterior porque los métodos previstos en los artículos 64 en relación con el 71 de dicha ley no eran susceptibles de su aplicación, que en éstos se desprende que el valor de aduanas será el valor de transacción de las mismas, salvo que dicho valor no pueda determinarse de conformidad con el artículo 64 de la Ley Aduanera. Que fue descartando los procedimientos señalados en el artículo 71 de la Ley Aduanera.
A juicio de los Magistrados integrantes de esta Sala, el concepto de anulación en estudio es fundado y suficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada, lo anterior es así por las siguientes consideraciones:
Por principio de cuentas es conveniente aclarar que el dictamen emitido dentro del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera no es un acto de autoridad de los cuales deba ser impugnado en el presente juicio, por lo que los argumentos que vierte la demandante serán atendidos desde la resolución impugnada, lo anterior porque es en ella en donde se ve reflejado el dictamen rendido por el C. Jaime Bautista Carraco.
Al respecto es aplicable la tesis IV.3º.A.25 A, Novena Época, sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 763, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCANCÍAS. EL DICTAMEN TÉCNICO EN QUE SE SUSTENTA NO CONSTITUYE UN ACTO ADMINISTRATIVO DE LOS REGULADOS POR EL ARTÍCULO 38 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El dictamen técnico de mercancías emitido por la Administración de Laboratorio y Servicios Científicos de la Administración General de Aduanas, con fundamento en el artículo 60, fracción XXIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigente hasta el 30 de junio de 1997, en que se sustenta la clasificación arancelaria respectiva, no precisa para su validez cumplir con el requisito de la debida motivación, en el sentido de especificar cada uno de los pasos seguidos durante el desarrollo de la metodología empleada para arribar al resultado encontrado. Ello, por no constituir éste un acto administrativo de los regulados por el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, en tanto que es emitido por la autoridad en ejercicio de su facultad de analizar y dictaminar la mercancía de difícil identificación, que tiene la característica de ser unilateral al constituir una opinión ilustrativa emitida en relación con cuestiones técnicas, bajo el leal saber y entender de persona versada en conocimientos especializados, y que al no encontrarse dirigido a un contribuyente en particular, no produce efectos jurídicos propios e inmediatos. En esa tesitura, en rigor jurídico, el documento probatorio debe indicar la metodología científica empleada, así como el resultado obtenido en relación con el análisis de la muestra de la mercancía importada debidamente razonado técnicamente, elementos que lo hacen apto para evaluar el resultado y producir convicción para el fin probatorio de que se trata y eliminar su posible contenido dogmático.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Revisión fiscal 93/2004. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades. 15 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: Marina Chapa Cantú.”
Teniendo a la vista la resolución impugnada, misma que obra en autos a folios 72 a 120, documental pública a la cual se le otorga valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se observa que la autoridad en el considerando cuarto atendió el dictamen emitido por el C. Jaime Bautista Santiago, lo cual realizó en los siguientes términos:
…
Tal como se observa de la resolución impugnada, la autoridad aplicó el procedimiento seguido en la Ley Aduanera para determinar la base gravable del impuesto general de importación, para lo cual, acorde a lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley Aduanera, sostuvo que no podía determinar el impuesto correspondiente porque no cumplía con que hecho de que la mercancía haya sido vendida para ser exportada a territorio nacional, por lo que procedió realizar el método previsto en el artículo 71 de la Ley Aduanera aplicando métodos en orden sucesivo y exclusión.
Respeto del método de valor de transacción previsto por el artículo 71, fracción I en relación con el artículo 72, ambos de la Ley Aduanera, consistente en el valor de transacción de mercancías idénticas, la autoridad señaló que no era posible llevarlo a cabo en virtud de que no contaba con antecedentes comprobados sobre mercancías idénticas que hubieran sido importadas conforme al valor de transacción, por lo que no tenía información suficiente para determinar el ajuste respectivo.
Luego, al haber descartado el procedimiento de valor de transacción, la autoridad siguió con el procedimiento de valor de mercancías similares, previsto en el artículo 71, fracción II, en relación con el 73, ambos de la Ley Aduanera, de esta Ley, señalando que no era posible llevarlo a cabo en virtud de que no contaba con antecedente comprobados sobre mercancías similares que hubieran sido importadas conforme al valor de transacción, por lo que no tenía información suficiente para determinar el ajuste respectivo.
Por lo anterior, la autoridad cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 71 de la ley de la materia siguió con el procedimiento de valor de precio unitario previsto en el artículo 71, fracción III, en relación con el 74, ambos de la Ley Aduanera, mismo que tampoco se pudo llevar a cabo en virtud de que no se podía realizar las deducciones previstas en el artículo 75 de la Ley Aduanera y procedió a realizar el método de valor reconstruido previsto en el artículo 71, fracción IV, en relación con el artículo 78, ambos de la Ley Aduanera y que también descartó en virtud de que para éste se debía de sumar los elementos relacionados con el “costo o valor de los materiales y de su fabricación, determinado con base en la contabilidad comercial del productor”, porque no se tenía a disposición la información aludida en virtud de que productor era extranjero.
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