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Caso Del Atropello Del Enaitz (el Joven De Haro)


Enviado por   •  28 de Diciembre de 2014  •  2.264 Palabras (10 Páginas)  •  267 Visitas

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ANTECEDENTES DE HECHO

El día 26 de agosto de 2004 sobre la 1 de la madrugada, Enaitz Iriondo fue atropellado, mientras circulaba en bicicleta, por Tomás Delgado, quien conducía su A8. Enaitz no portaba ni casco ni chaleco reflectante y circulaba a alta velocidad – según testigos -. Además, se saltó un STOP en la intersección de un camino con la carretera LR-111, acto que fue considerado como la “causa inmediata” del accidente según el atestado de la guardia civil. Con respecto al conductor del automóvil, éste superaba el límite de velocidad, conduciendo en los momentos previos al accidente a una velocidad entre 101 y 120 km/h - de nuevo según el atestado de la guardia civil –con límite de 90km/h. Además, una hora y media después del accidente, tenía una tasa de alcohol por litro de aire espirado de 0,15 mg/litro, que aunque se trata de una tasa permitida, dado que se obtuvo hora y media después del accidente podría apuntar a la presencia de tasas por encima de lo permitido en el momento del accidente.

Con respecto a los procesos judiciales que tuvieron lugar como consecuencia de los hechos descritos anteriormente, cabe destacar el auto de sobreseimiento libre que se dictó el 22 de septiembre de 2004 en el proceso que juzgaba la responsabilidad penal de Tomás Delgado por el presunto delito de homicidio imprudente. El citado auto fue dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Haro. El fallo del Juzgado de Primera Instancia, fue ratificado por la Audiencia Provincial de Logroño, quien denegó la reapertura de los expedientes y confirmó los efectos de cosa juzgada que desplegaba el auto de sobreseimiento libre, una vez firme. En 2006, los padres de Enaitz presentaron denuncia penal contra el conductor del turismo por un presunto delito de conducción temeraria y bajo la influencia de las bebidas alcohólicas, aunque apreciándose la existencia de cosa juzgada se decretó el archivo de las diligencias.

Tras esto, Tomás Delgado, planteó una demanda frente a los padres por las que reclamaba los daños sufridos por su coche y el coste de alquiler de otro vehículo durante el tiempo que el suyo estuvo en reparación, valorando esos daños en 20.000€. Sin embargo, al poco tiempo retiró la demanda por daños, probablemente debido a la presión mediática a la que se vio expuesto. Pese a haber retirado la demanda, el caso despertó una renovada atención en los medios de comunicación. Esta oportunidad fue aprovechada por los padres de Enaitz, junto con un oportunista Ministerio Fiscal, cuya postura pareció cambiar bastante debida a la presión mediática, para intentar la reapertura de las diligencias del proceso penal contra Tomás Delgado, alegando el no ofrecimiento de acciones a los padres. El nuevo pronunciamiento concluyó de la misma manera que los anteriores. La misma suerte corrió el recurso presentado ante el Tribunal de Estrasburgo para conseguir la reapertura del procedimiento.

ANÁLISIS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

A la hora de analizar la responsabilidad civil de los partícipes vendremos a considerar dos tipos de responsabilidades potencialmente aplicables a cada uno de ellos: la responsabilidad civil extracontractual y la responsabilidad civil derivada del delito. En ningún caso se plantea la posibilidad de que Enaitz Iriondo hubiese cometido un delito, luego no podremos examinar la primera de las responsabilidades citadas en su caso.

Previamente al examen de las potenciales responsabilidades civiles de cada una de las partes afectadas, cabe hacer una breve aclaración acerca de las diferencias entre los dos tipos de responsabilidades que tendremos que recordar mientras realizamos nuestro análisis. En primer lugar, en la Responsabilidad Civil Derivada del Delito (RCDD en adelante) es necesaria la existencia de una acción subsumible en un tipo penal mientras que para la Responsabilidad Civil Extracontractual (RCE) la acción que cause el daño es irrelevante, siendo éste último el eje sobre el que gira la RC. En segundo lugar, podemos destacar el papel diferencial de la culpa. Por un lado, en la RCDD, el daño debe producirse de manera culpable para que le pueda ser imputado al actor. Por el otro, en la RCE, la culpa es uno de los varios supuestos por los que se puede imputar el daño a la acción del sujeto, no siendo, por tanto, un elemento necesario. En cuanto al plano legal, la diferencia más evidente es la de su regulación puesto que la RCDD, en virtud de lo expuesto en el artículo 1092 se regirá por las disposiciones del Código Penal (CP) mientras que para la RCE habrá que estar a los dispuesto en el Capítulo II del Título XVI del CC, tal y como recoge el art. 1092 del mismo. La razonabilidad de la dualidad normativa de la RC es algo que no entraremos a discutir aquí por la brevedad que se nos pide.

Para comenzar, estudiaremos la posible existencia de una RCDD por parte de D. Tomás Delgado, fruto del atropello a Enaitz. Como antes indicamos, para el examen de este tipo de responsabilidad, deberemos remitirnos a lo dispuesto en los artículos 109 y ss. del Código Penal. La primera parte del artículo 116.1 CP dice que “Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios”. Es obvio que para apreciar responsabilidad civil ex delicto, tiene que existir tal delito, puesto que de lo contrario nos encontraríamos en el terreno de la RC pura o RCE. Por lo tanto, nuestra primera tarea será la de analizar si se le puede imputar objetivamente algún delito a la conducta de D. Tomás.

En aras de simplificar nuestro análisis, nos serviremos de la línea argumental empleada por el Ministerio Fiscal y por los padres de Enaitz, según la cual se alegó que la conducta de Tomás Delgado constituía un delito de homicidio imprudente. El precitado delito está tipificado en el art. 142.1 CP cuyo tenor literal es el siguiente: “El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años”. No nos corresponde aquí analizar todos los componentes que requiere un riguroso examen de responsabilidad penal, por lo que únicamente diremos que en caso de que efectivamente se pudiera imputar el resultado – muerte de Enaitz – a la acción -conducción y atropello –, Tomás Delgado sería responsable civil, además de penal evidentemente, por los daños causados a la familia de Enaitz, daños que no necesitarían ulterior prueba, dado que consisten en la propia muerte de su hijo.

Aun así, lo anteriormente descrito no puede aplicarse a este caso, dado que se decretó el sobreseimiento libre de las

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