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Columna De Hierro

2000gsr20 de Agosto de 2012

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ANTECEDENTES Y NACIMIENTO DEL AMPARO

I. ANTECEDENTES MEDIATOS DEL AMPARO

1. ROMA

1. Interdicto Romano de Homine Libero Exhibendo.

Tenía como objetivo principal la defensa de la libertad individual, cuando un hombre libre, sin fundamento alguno, era puesto en alguna de las prisiones particulares que tenían los patricios, por sí o por interpósita persona podía acudir el afectado ante el Pretor, para que le fuera expedido un interdicto a fin de obligar a quien lo mantenía preso, a que fuera exhibido ante dicho Pretor, y se mantuviera bajo su jurisdicción hasta que éste resolviera sobre la justicia o injusticia del caso.

Este interdicto puede citarse como un antecedente remoto del juicio de amparo mexicano, el cual sólo se daba como procedimiento de defensa concedido en contra de los particulares y no en contra de la autoridad del estado como se establece en el artículo 103 de nuestra constitución federal.

2. Intercessio Tribunicia.

Era un procedimiento protector de la persona frente a las arbitrariedades del poder público, por el cual, concedía al ciudadano perjudicado el derecho de reclamar ante el tribuno de la plebe, auxilio y protección – apellatio auxilium -, a través de un mandato de los magistrados, el cual era tan eficaz que se extendía a la impugnación y nulificación de las leyes, a los actos de justicia civil, y a los relativos a la percepción de impuestos.

Entre los elementos de la intercessio tribunicia se encuentran la parte agraviada, la autoridad responsable, materia de la queja, términos de interposición del juicio, casos de improcedencia, anulación del acto reclamado y una figura superior a la suplencia de la queja deficiente.

Esta institución guarda una familiaridad con el juicio de amparo mexicano, aún cuando no puede ser considerada como un antecedente directo del amparo mexicano.

2. EL HABEAS CORPUS EN INGLATERRA

El derecho consuetudinario inglés consagró el writ of habeas corpus como el procedimiento que permitía someter a los jueces el examen de las órdenes de aprehensión ejecutadas y la calificación de la legalidad de sus causas. Como resultado de un suceso en 1679, en el cual, Hampden y otros, por orden del rey, fueron encarcelados por negarse a pagar un préstamo forzoso que el Parlamento no había decretado, por lo que recurrieron al mencionado recurso en defensa de su libertad. Después de negárseles por considerar que la orden del rey era una causa legal y suficiente para la prisión, el citado Parlamento declaró que el writ of habeas corpus no podía ser negado, sino que debía concederse a todo hombre que fuera arrestado o detenido en prisión o de otra manera atacado en su libertad personal, por orden del rey, de su Consejo privado o de cualquier otra autoridad.

Auténticamente, el writ of habeas corpus se estableció como un procedimiento para proteger la libertad personal, en contra de toda detención y prisión arbitraria, ya que obligaba a la persona o autoridad a presentar el cuerpo del detenido al juez ante quien se interponía, mientras se averiguaba la legalidad del acto aprehensivo o de la orden de la cual emanaba; por lo cual en la doctrina, es considerado como un precedente directo del juicio de amparo mexicano, ya que ambos son medios jurídicos para garantizar la seguridad del detenido, sin embargo, debe advertirse que a diferencia del amparo mexicano, éste procedimiento se promovía contra detenciones no sólo de la autoridad, sino de una persona.

La declaración de writ of habeas corpus fue elevada a la categoría de ley y continúa siendo fundamental en el régimen jurídico de Inglaterra, con el nombre de “Petition of rights”.

3. PROCESOS FORALES ARAGONESES

Durante la Edad Media, entre los siglos XI al XIII, en España fue creada una institución denominada El Justicia Mayor de Aragón, quien tenía a su disposición ciertos procedimientos jurídicos para vigilar el cumplimiento exacto de las leyes y combatir las violaciones a la ley cometidos por particulares, así como el moderar los actos de autoridad que fuesen contrarios al Derecho.

El Justicia Mayor de Aragón, era auxiliado por un grupo de lugartenientes o insaculados y atendían los llamados procesos forales o juicios privilegiados, en cuatro diferentes clases:

1. Proceso de Firma

Mediante este proceso, el Justicia, y posteriormente la Real Audiencia, decretaba la prohibición de que ninguna persona podía ser molestada o turbada en su persona, derechos o propiedades, hasta que se dictara sentencia en el juicio correspondiente.

Existían diversas clases de firmas; las comunes, causales, posesorias, titulares, de agravios temidos, de agravios hechos y de apelación.

Las comunes o volanderas inhibían a todos los jueces seculares del Reino en molestar los derechos, bienes o persona del solicitante. Podían ser simples, porque se obtenían con solo estar a disposición del Justiciazgo de Aragón, es decir, sin pruebas; o bien motivadas, ya que al pedirse ante el Justicia, se alegaba un conjunto de excepciones capaces de extinguir o suspender cualquier obligación.

Las causales inhibían molestar al firmante, por algún caso especial, eran similares a las excepciones dilatorias y perentorias de nuestro sistema.

Las posesorias eran las inhibiciones que obtenían los firmantes, para que no se causara molestia en la posesión que hubiesen alegado y probado.

Las titulares eran obtenidas para que el firmante no fuese molestado en virtud del fuero o titulo presentado.

En las firmas de agravios temidos, el Justicia apercibía al juez, a fin de que no incurriese en contrafuero y se evitara causar un agravio al solicitante.

A través de las firmas de agravios hechos el Justicia procedía a decretar la inhibición del juez (por haber quebrantado la forma o por infringir la ley) y rectificaba el agravio ocasionado, resolviendo el caso como si se tratara de una apelación presentada ante él.

La firma de apelación era promovida en contra del auto o sentencia del juez eclesiástico, que lo ejecutaba, como si la apelación fuese en un solo efecto, pero más tarde se exceptuó en los asuntos seguidos por el Santo Oficio.

2. Proceso de Manifestación

Consistía en apartar a las autoridades ordinarias de su acción en contra de determinada persona, con la finalidad de prevenir actos arbitrarios en contra de los habitantes de Aragón.

A través de este proceso, el preso o el detenido demandaba fuese liberado del uso de la fuerza o extorsión del que era víctima, y podían suceder dos situaciones distintas: el preso era liberado por no existir fundamentos para su detención, o bien, en caso de que se dictaminara que debía continuar detenido, el Justicia ordenaba su ingreso en la Cárcel de Manifestados, garantizando la integridad y la libertad de las personas que lo demandaran.

3. Proceso de Aprehensión

En este proceso, el Justicia o la Real Audiencia, efectuaba el secuestro de bienes inmuebles hasta que se decidiera quién era el verdadero poseedor de éstos. Estaba conformado por cuatro partes: provisión y ejecución de la aprehensión; el artículo del litispendendente o sumarísimo; artículo de la firma o plenario posesorio; y la del artículo de propiedad.

4. Proceso de Inventario

Asimismo, se efectuaba un secuestro de bienes, pero únicamente muebles, en los cuales se incluía todo tipo de documentación o papeles, hasta que se decidiera en un juicio sobre quién era el verdadero poseedor.

Los bienes judicialmente incautados podían continuar bajo el cuidado del poseedor si los recibía como fianza, pero si se negaba después de ser requerido por la autoridad judicial, hasta tres veces, la autoridad podía sacarlos, secuestrarlos y darlos en fianza, al que hubiese solicitado que se realizara el inventario o a una tercera persona investida con autoridad y responsabilidad de la guarda y cuidado de los bienes.

5. Recurso de Fuerza

Este recurso era la reclamación que la persona que se sentía injustamente agraviada por algún juez eclesiástico, hacía valer ante el juez secular, implorando su amparo y protección para que la autoridad civil dispusiera que la eclesiástica “alzara la fuerza o violencia” que hacía al agraviado.

El juez eclesiástico podía ejercer la fuerza de tres modos:

1.- Cuando conocía en causas profanas y que no estaban sujetas a su jurisdicción.

2.- Cuando conociendo de una causa que correspondía a sus atribuciones, no observaba en sus trámites el método y forma que prescribían las leyes y cánones.

3.- Cuando no se otorgaran las apelaciones interpuestas por los interesados, siendo éstas admisibles de acuerdo con el derecho.

Los efectos de la resolución de “quitar o alzar la fuerza”, eran la reposición de las cosas al estado en que se hallaban antes del acto que motivaba el recurso, reparándose el mal que se había ocasionado, sin fianza alguna de parte del quejoso.

4. AMPARO COLONIAL.

El investigador Andrés Lira se refiere a lo que denomina un “amparo colonial”, el cual consideró como un sistema por el cual la autoridad máxima de entonces, el virrey, otorgaba protección a una persona frente a autoridades inferiores y también frente a otras personas, que sin

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