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Enviado por   •  24 de Julio de 2014  •  3.717 Palabras (15 Páginas)  •  297 Visitas

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I. ANTECEDENTES

El señor RAFAEL JOSÉ GARCÍA CAMPOS y el señor RODOLFO JAVIER ZELAYA han sido demandado en un proceso declarativo de existencia de obligación con motivo de un cuasicontrato de comunidad, razón por la cual nos hemos referido a su digna autoridad para aclararle la situación jurídica de nuestros apoderados.

Nuestros apoderados señor juez, en ningún momento forman una sociedad de comunidad con el señor HUMBERTO NAYO CIENFUEGOS, ni tienen la calidad de comuneros en la relación que existe entre ellos, lo anterior en virtud que no poseen los mismos derechos ni obligaciones como afirma la parte actora.

El titular y dueño del inmueble ubicado en la 7a, Calle Poniente No. 3972, 77a Avenida Norte, Colonia Escalón. San Salvador, es el señor NAYO CIENFUEGOS, lo anterior lo podemos alegar ya que en los documentos que presentó la parte actora, en los que se encontraba el testimonio de la escritura pública de compraventa del inmueble antes relacionado se logra identificar que el dueño y titular del mismo es el señor HUMBERTO NAYO CIENFUEGOS.

Hace dieciocho meses atrás señor juez, nuestros apoderados junto al señor HUMBERTO NAYO CIENFUEGOS estuvieron conversando acerca de la idea de un negocio en común, en la cual iban a aportar la cantidad de trescientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América para poder pagar los gastos de mantenimiento de un inmueble que sirve para alquilarse en eventos sociales como piñatas, bodas, fiestas rosas, eventos religiosos, y capacitaciones profesionales, con el fin que fruto de ese alquiler temporal iban a percibir los tres ganancias del inmueble que pertenece al señor HUMBERTO NAYO CIENFUEGOS, cabe aclarar señor juez, que en ningún momento se dejó eso como un contrato por escrito ni se en ningún momento se estableció alguna penalidad si alguno de nuestros apoderados ya no aportaba su cuota mensual, ya que el acuerdo era que se iba a dividir las ganancias cuando los tres aportaran la cuota, es decir se estableció de buena fe y sin obligaciones para nuestros apoderados.

En la demanda se hace referencia a que los señores a los cuales nosotros representamos han incumplido lo establecido en los artículos 2.055, 2063, y 2064 del Código Civil en referencia a las reglas de la comunidad y los artículos 2035 y 2036 del mismo cuerpo normativo, en referencia a la regulación nacional de los cuasicontratos. Con respecto a lo anterior se establecerán las razones por la cual no es posible que nuestros representados hayan incurrido en el incumplimiento de algún supuesto acuerdo acordado entre ellos y el señor HUMBERTO NAYO CIENFUEGOS.

Sin embargo señor juez es necesario argumentar que la parte actora ha actuado de mala fe en el presente proceso ya que como demostraremos más adelante, se ha presentado a este juzgado alegatos poco fundados en la verdad real del asunto, prueba de dudosa credibilidad, así como testimonios que han sido manipulados a conveniencia de la parte actora. Por lo que es necesario aclarar lo siguiente:

II. EXCEPCIÓN PROCESAL

Señor juez alegamos ante su digna autoridad que la apoderada de la parte actora carece de la capacidad de postulación a la cual hace referencia los artículos 68 y 69 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM) ya que la Licenciada YISSEL BEATRIZ BARAHONA COTTO, no puede representar judicialmente al señor HUMBERTO NAYO CIENFUEGOS ya que hay incongruencias en el poder general judicial que se ha presentado ante este juzgado de lo civil.

En primer lugar existe una contradicción entre la justificación de la personería que realiza la licenciada YISSEL BEATRIZ BARAHONA COTTO, con respecto al poder que anexa al final de la demanda, lo anterior lo fundamentamos en virtud que el Documento Único de Identidad de la apoderada antes mencionada, es diferente en el poder general judicial, por lo que esa contradicción implica que la apoderada no puede actuar en el presente proceso judicial incoado en este juzgado, ya que eso significaría que está actuando de forma ilegal en su carácter de apoderada general judicial del señor HUMBERTO NAYO CIENFUEGOS, ya que no cumple el presupuesto del artículo 68 del Código Procesal Civil y Mercantil el cual establece que todo poder debe ir en escritura pública y al presentar el testimonio del poder general judicial con contradicciones no puede actuar en la tramitación del proceso.

Así como lo establece la resolución de la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, APE-6-3-CPCM-2011, en la cual establece que Se prescribe que la postulación es un requisito esencial para la debida constitución de la relación jurídico-procesal, en la que va condicionada la efectiva defensa en juicio, y la falta de postulación produce la ausencia de un presupuesto del proceso. Así mismo, la citada disposición legal establece que la postulación es preceptiva (obligatoria), la que debe recaer en un abogado de la República, sin cuyo concurso "no se le dará trámite al proceso"; por lo que en dicha resolución se establece que cuando exista una procuración que no cumpla uno de los requisitos formales que establece la ley toda actuación que haga el sujeto será nula.

En segundo lugar existe otra contradicción en el poder presentado por la apoderada del señor HUMBERTO NAYO CIENFUEGOS, en virtud que en la razón de expedición con la que el Notario termina el testimonio del poder general judicial que fue conferido, no ha cumplido con los requisitos formales que establece el artículo 44 de la Ley de Notariado, en cuanto a la forma de expedirse el mismo y que tenga validez.

“Art. 44. – Los testimonios deben extenderse en el papel sellado correspondiente cuando causen dicho impuesto, serán una copia fiel del instrumento original y terminarán con una razón que indique los folios y el número del libro de protocolo en que se encuentra la escritura a que se refieren, la fecha de la caducidad de dicho libro, el nombre de la persona a quien se extiende y el lugar y fecha de la expedición del testimonio. A continuación, serán firmados y sellados por el notario.” Es decir que en la razón de expedición no se determina en donde se puede confrontar el testimonio emitido por el Notario y por lo tanto el poder que se ha presentado carece de toda validez para actuar procesalmente hablando.

Todo lo anterior señor juez, implica que la demanda presentada por la parte actora no cumple con los requisitos formales que establece el Código Procesal Civil y Mercantil para la interposición de la misma por lo que tiene que ser rechazada por no cumplir el requisito número cuarto del articulo 276 CPCM.

Sin embargo señor juez en caso que Ud. considere que no es oportuno nuestro análisis acerca de la excepción procesal

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