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Contestación

lleuchter11 de Febrero de 2014

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I. Sociedades regulares e irregulares.

I. 1 Sociedades regulares.

De acuerdo a lo establecido en la LGSM artículo 2, una sociedad se puede considerar como regular cuando cumple con los requisitos de forma y eficacia establecidos en la misma ley esto es que conste en escritura publica así como estar inscrita en el RPC.

“De modo que, a contrario sensu, se consideraran sociedades irregulares:

i) La sociedades verbales;

ii) Las sociedades que consten en escrito privado; y

iii) Las sociedades que consten en escritura publica y no se encuentren inscritas en el RPC.”

I. 2 Sociedades irregulares.

Las sociedades irregulares son aquellas que exteriorizándose como entidades de carácter mercantil ante terceros, se encuentran sujetas a una situación jurídica especial, porque el incumplimiento en que han incurrido por la carencia de otorgamiento de su acto constitutivo ante fedatario público (notario o corredor público), o bien la ausencia de su inscripción ante el Registro Público de comercio, provoca que si bien la ley les reconozca personalidad jurídica, las califique, sin embargo, como irregulares o si se quiere, sociedades de hecho.

Ahora bien, dentro de las sociedades irregulares existen dos tipos: i) las irregulares validas; y ii) las irregulares nulas.

I.2.1 Irregulares Validas.

Son aquellas sociedades mercantiles que cuentan con un objeto social licito, y tienen otorgada escritura publica, sin embargo cuando el consentimiento de persona capaz no haya sido captado por violencia error o dolo, la sociedad podrá ser tomada como valida sin embargo es irregular por no estar matriculada.

I.2.2 Irregulares Nulas.

Una sociedad irregular será calificada como nula cuando:

i) Tenga objeto social ilícito o realice habitualmente actos ilícitos, esto de acuerdo con lo establecido en el Art. 3 LGSM el cual establece que: las sociedades que tengan un objeto ilícito o ejecuten habitualmente actos ilícitos, serán nulas y se procederá a su inmediata liquidación ;

ii) Por falta de forma;

iii) Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;

iv) Por vicios del consentimiento;

v) Por que su motivo o fin determinante sea ilícito.

I. 3 Requisitos y procedimiento para la constitución de una sociedad.

La regularidad de una sociedad ya sea de carácter instantáneo o por suscripción publica o sucesiva, dependen de su constitución ante fedatario público y su inscripción ante el RPC, para esto requiere de la autorización del estado a través de la secretaria de relaciones exteriores.

La constitución simultanea la sociedad se crea en virtud de las declaraciones de voluntad que simultáneamente emiten quienes comparecen ante el notario, la constitución sucesiva no surge la sociedad anónima sino después de una serie de negocios jurídicos sucesivamente realizados.

Para que cualquier persona pueda consultar la legal existencia de una sociedad basta con que verifique la inscripción de la sociedad en el registro de comercio en el que se encuentran, nombres de los socios, antecedentes, capital social y resultado de sus operaciones comerciales y financieras así como los limites de las facultades de representación de sus apoderados gerentes y administradores que actúan en nombre de la sociedad esto con la finalidad de proporcionar a terceros la garantía de su existencia jurídica.

En nuestro legislación el sistema normativo para constituir una sociedad se establece en el Art. 4 LGSM estableciendo que se reputaran mercantiles todas las sociedades que se constituyen en algunas de las formas reconocidas en el Art. 1 de dicha ley, el requisito de que sean constituidas ante notario o corredor publico y ante estos mismos sean plasmadas sus modificaciones se establece en el Art. 5 de LGSM.

La LGSM en su artículo 6 establece lo que debe contener el acta constitutiva. A continuación se transcribe algunos requisitos que debe de contener el acta constitutiva

Artículo 6.- La escritura constitutiva de una sociedad deberá contener:

I.- Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que constituyan la sociedad;

II.- El objeto de la sociedad;

III.- Su razón social o denominación;

IV.- Su duración, misma que podrá ser indefinida;

V.-El importe del capital social;

VI.- La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a éstos y el criterio seguido para su valorización. Cuando el capital sea variable, así se expresará indicándose el mínimo que se fije;

VII.- El domicilio de la sociedad; (…)

Todos los requisitos a que se refiere este artículo y las demás reglas que se establezcan en la escritura sobre organización y funcionamiento de la sociedad constituirán los estatutos de la misma.

Respecto al procedimeinto para la constitución de una sociedad, la LGSM establece dos procedimientos, que son: i) el instantáneo; y ii) el simultáneo, en este ultimo los socios con un proyecto establecido acuden ante notario o corredor público, para la constitución de la sociedad, en el mismo acto se establece la aportación al capital que realiza cada socio, sin que sea necesario la participación del publico.

Para la constitución pública o sucesiva se diferencia de la anterior por que para su constitución requiere que en la constitución del capital social este presente la participación de socios o inversionistas que tengan intención de unirse al proyecto, aportando su participación pecuniaria para que así con el pago de sus aportaciones se valla suscribiendo paulatinamente a la sociedad.

I. 4 Responsabilidad de la sociedad

Toda sociedad mercantil esta dotadas de personalidad y patrimonio propios, por lo tanto como cualquier otro sujeto de derecho responde con todos sus bienes del cumplimiento de sus obligaciones, exceptuando por ley todos aquellos que sean inembargables o inalienables, esto se traduce que las sociedades tienen tanto frente a terceros como frente a sus propios socios responsabilidad ilimitada en lo que a sus obligaciones respecta.

En lo que respecta a la responsabilidad que pudiera recaer en los socios, es necesario en primer termino el tipo de sociedad de la cual es accionista así como su estatus dentro de la sociedad, ya que dependiendo de esto será la forma y porcentaje en que responderán frente a terceros de las obligaciones de la sociedad.

II. Persona como sociedad.

Para poder definir la personalidad jurídica, debemos tomar en cuenta diversos conceptos que anteceden a dicho precepto, un ejemplo es el de la palabra “persona”, la cual se puede analizar bajo diversos enfoques, dentro de los cuales nos centraremos en dos:

i) El filosófico que proviene de los derechos humanos, donde encontramos que persona es una “sustancia individual de naturaleza racional”(Boecio)

ii) El jurídico, dicho concepto se divide principalmente en dos vertientes:

a) El iusnaturalismo, cuyos defensores consideran que la persona proviene de un derecho natural y las leyes únicamente reconocen lo que impera en la realidad y es irrefutable, igualando el concepto filosófico al jurídico.

b) Los iuspositivistas, quienes afirman que persona es toda entidad (material o sin serlo), a la cual el estado le confiere tal carácter, lo que la convierte en un centro de imputación jurídica, y con esto el ser sujeto de derechos y obligaciones.

Derivado de lo anterior, podemos partir de diversas afirmaciones:

Para estar en posibilidad de ser sujeto de imputación jurídica se deberá tener personalidad jurídica.

Ahora bien, personalidad y persona aunque erróneamente sean conceptos que algunas veces se equiparen, no son sinónimas.

La primera atiende a la aptitud de ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas, es la atribución a la persona, y la persona es el sujeto a quien el ordenamiento positivo atribuye un patrimonio, y otorga capacidad y facultades de contenido variable, para adquirir derechos y asumir obligaciones, el cumplimiento de los cuales puede exigir de lo terceros y serles exigirlos por éstos. Por lo cual se afirma que se es persona, y se tiene personalidad

Del concepto que nos da Barrera Graf en relación con la persona, derivan dos características distintas: i) el reconocimiento de la persona por el derecho; y ii) la legitimación y la posibilidad de ejercer derechos y de contraer obligaciones.

En cuanto a la primera característica, se refiere a la declaración expresa de la ley donde le concede el carácter de persona a la sociedad; por ejemplo, el artículo 250 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (la “LGSM”) establece que

“Las sociedades extranjeras legalmente constituidas tienen personalidad jurídica en la República”.

Barrera Graf considera que esta característica, es la que prevalece en todo los países, es decir, la ley debe de reconocer expresamente el carácter de la persona a la sociedad”.

Por lo que se refiere a la segunda característica, nuestra legislación se refiere a las sociedades, como la unión de dos o más personas quienes participan voluntariamente en la constitución de la sociedad, de tal manera que podemos afirmar, que existe un vínculo entre la persona moral y la voluntad de los socios, y dicho vínculo trae aparejada la consecuencia de que la personalidad de la persona moral es un instrumento legal en la que lo socios crean para cumplir sus propios fines, por lo

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