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Contestacion

a35971646 de Enero de 2015

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CONTESTACION

Es el escrito en el que el demandado evacua el traslado de la demanda y da respuesta a esta.

Escriche dice; “la ley llama a la contestación raíz y principio de pleito, y esto mismo dice acerca del emplazamiento”, añade también que la contestación debe formularse en los mismos términos que la demanda, en lo que respecta a aquellas enunciaciones que son comunes a los dos escritos, haciendo valer en todas ellas todas la excepciones dilatorias y perentorias, que el demandado tenga o pretenda se decidan en el juicio, así como la reconvención.

Las enunciaciones más comunes son las siguientes;

• El tribunal ante el cual se promueve

• El nombre del juicio

• El nombre del demandado

• Los hechos en que el demandado funda su contestación narrándolas, numerándolas y narrándolas sucintamente con claridad y precisión

• Los fundamentos de derecho procurando citar los preceptos legales y principios jurídicos en que apoye su contestación.

El demandado debe referirse a cada uno de los hechos que el actor hace valer en su libelo, confesándolos o negándolos o expresando los que ignore por no ser propios, si no lo hace así se le tendrá por confeso en aquellos que no conteste o conteste con evasivas.

En el art. 260 del Código De Procedimientos Civiles Del Distrito Federal nos marca Lo Siguiente:

Artículo 260.- el demandado formulara la contestación a la demanda en los siguientes términos:

I.- señalara el tribunal ante quien conteste;

II.- indicara su nombre y apellidos, el domicilio que señale para oir notificaciones y, en su caso, las personas autorizadas para oír notificaciones y recibir documentos y valores;

III.- se referirá a cada uno de los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisara los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionara los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos;

IV.- se asentara la firma del puño y letra del demandado, o de su representante legítimo. Si estos no supieren o no pudieren firmar, lo hará un tercero en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias, poniendo los primeros la huella digital;

V.- todas las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueran supervenientes.

De las excepciones procesales se le dará vista al actor para que las conteste y rinda las pruebas que considere oportunas en los términos de este ordenamiento;

VI.- dentro del término para contestar la demanda, se podrá proponer la reconvención en los casos en que proceda, la que tiene que ajustarse a lo prevenido por el artículo 255 de este ordenamiento, y

VII.- se deberán acompañar las copias simples de la contestación de la demanda y de todos los documentos anexos a ella para cada una de las demás partes; y

VIII.- en los casos de divorcio podrá manifestar su conformidad con el convenio propuesto o, en su caso, presentar su contrapropuesta, debiendo anexar las pruebas respectivas relacionadas con la misma.

IX.- si el demandado quisiere llamar a juicio a un tercero deberá manifestarlo en el mismo escrito de contestación. La petición posterior no será tramitada a no ser que se trate de cuestiones supervenientes.

Articulo 266.- si en el escrito de contestación el demandado no se refiere a cada uno de los hechos aludidos por el actor, confesándolos o negándolos y expresando los que ignore por no ser propios, se tendrán por fictamente confesados por dicho demandado, y esta confesión ficta se podrá tomar en consideración en cualquier estado del juicio y aun en la sentencia definitiva.

Cuando los hechos que se contesten hayan sido conocidos por algún testigo, se deberá mencionar su nombre y apellidos.

De igual manera, quien conteste deberá precisar los documentos relacionados en cada hecho y adjuntarlos precisamente con su contestación, salvo los casos de excepciones a que se refieren los artículos 96, 97 y 98 de este ordenamiento.

Se tendrán por confesados los hechos sobre los que se guardo silencio o que se evadió la contestación, exceptuando lo previsto en la parte final del artículo 271.

Tomando en cuenta el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MÉXICO nos marca lo siguiente:

Articulo 2.115. El demandado deberá contestar cada uno de los hechos aducidos por el actor, confesándolos o negándolos, si son propios, o expresando los que ignore, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos los hechos sobre los que no se suscito controversia.

Articulo 2.116. Las defensas y excepciones, que tenga el demandado, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer al contestar la demanda.

Articulo 2.118. El demandado que oponga reconvención, lo hará al contestar la demanda. En este caso se correrá traslado de ella al actor, para que conteste dentro del plazo de nueve días, satisfaciendo los requisitos sobre la demanda y su contestación.

Articulo 2.119. Transcurrido el plazo para contestar la demanda, sin haberse realizado, se tendrán por presuntamente confesados los hechos, si el emplazamiento se realizo personal y directamente al demandado o a su representante, quedando a salvo los derechos para probar en contra. En cualquier otro caso se tendrá por contestada en sentido negativo.

CONCILIACION

La conciliación, en Derecho, es un medio alternativo para solucionar conflictos, a través del cual las partes resuelven directamente un litigio con la intervención o colaboración de un tercero.

Existen dos tipos de conciliación: la conciliación prejudicial y la conciliación judicial.

• La conciliación prejudicial es un medio alternativo al proceso judicial, es decir, mediante ésta las partes resuelven sus problemas sin tener que acudir a un juicio. Resulta un mecanismo flexible, donde el tercero que actúa o interviene puede ser cualquier persona y el acuerdo al que llegan las partes suele ser un acuerdo de tipo transaccional. Es decir, es homologable a una transacción.

• La conciliación judicial es un medio alternativo a la resolución del conflicto mediante una sentencia; en este sentido es una forma especial de conclusión del proceso judicial. El tercero que dirige esta clase de conciliación es naturalmente el juez de la causa, que además de proponer bases de arreglo, homologa o convalida lo acordado por las partes, otorgándole eficacia de cosa juzgada, dentro del marco de la legalidad.

En algunos ordenamientos puede llegar incluso a ser obligado el hecho de tratar de llegar a una conciliación antes de poder presentar una demanda, o ser un trámite obligatorio dentro del procedimiento judicial.

FASE DE CONCILIACION Y DEPURACION PROCESAL

ETAPA CONCILIATORIA: la oportunidad de que ambas partes lleguen a un mutuo acuerdo que tendrá los efectos de terminar con el juicio, de no ser así se tendrá esta por terminada continuando con el juicio y pasando al periodo de ofrecimiento de pruebas.

Contestada o no la demanda o reconvención se cita a las partes a una audiencia dentro de los cinco días siguientes, el juez precisa los puntos de controversia e invita a las partes a una conciliación.

Si se logra la conciliación se levanta acta con efectos de transacción y se homologa a una sentencia de cosa juzgada.

Si no se logra la conciliación se procede a depurar el proceso, resolviendo respecto de las excepciones procesales y de su goce.

La resolución respecto de las excepciones procesales es apelable sin efecto suspensivo.

La citación a audiencia de conciliación es un requisito previo e ineludible que debe cumplir todo interesado en accionar -demandar- contra una persona física o jurídica. La ley establece que antes de iniciarse cualquier proceso civil, deberá pedirse audiencia para intentar la conciliación entre el citante y el futuro demandado.

Este juicio consta de una única audiencia, durante la cual el Juez intenta arribar a un acuerdo entre el citante y el citado y, para el caso de no lograrlo, se labra un acta de inútil tentativa de conciliación. Tanto el citante cuanto el citado, deben comparecer asistidos por abogado.

La ley no establece un plazo entre la celebración de esta audiencia y la concreción de la demanda posterior, por lo cual en muchos casos la presentación de esta última se dilata considerablemente y, en otros, luego no se hace efectiva.

Código De Procedimientos Civiles Del Estado De México

CAPITULO IV

De la Fase Conciliatoria y Depuración Procesal

Junta de conciliación

Artículo 2.121.- En el auto que tenga por contestada o dada por contestada la demanda o reconvención, en su caso, se citará a las partes a una audiencia, dentro de los cinco días siguientes, en la que el Juez, obligatoriamente, precisará sucintamente los puntos de controversia, lo que se hará constar en el acta, e invitará a las partes a una conciliación. Inasistencia a la conciliación

Artículo 2.122.- Si a la junta conciliatoria no acude alguna de las partes o ambas, se les impondrá una sanción del cinco por ciento del valor de lo demandado, o la que prudentemente señale el Juez si no está determinada la cuantía, que se entregará a su contraparte. En caso de inasistencia de ambas, las sanciones serán aplicadas al Fondo Auxiliar para la Administración

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