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Contrato de Compraventa Mercantil apuntes


Enviado por   •  4 de Junio de 2018  •  Apuntes  •  2.241 Palabras (9 Páginas)  •  235 Visitas

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Contrato de Compraventa Mercantil

La reglamentación de este contrato mercantil se desprende de varias leyes comerciales, generales una como el C. Co. (y supletoriamente de manera muy amplia, el C. Civ. D.F. -aa. 224-232 ), especiales otras, como son las compraventas que pudiéramos llamar de consumo, re das por la LPC, como son las ventas a que se re ere el a. 29, primer párrafo LPC, y las ventas a domicilio (aa. 46-49 LP , las compraventas contra documentos a las que se aplican dispOsiciones de la LTOC (aa. 317-320, y el a. 21O LN y ), y las compraventas marítimas a las que se refiere la LN y CM (aa. 21 221 que inte an el capítulo ID del tulo tercero referente a "las modalidades marítimas de la compraventa"). Otras disposiciones son de carácter internacional (compraventa internacional de mercancías), a las que rige la Convención de Viena de 1980, ratificada por nuestro país el 29/XIl/87, publicada en el D.O. el 22/XIl/88 y en vigor desde el 1/1/88.

1. En el Código de Comercio

Pr isa y distingue el a. 371 C. Co. a las compraventas mercantiles: por una parte, son aquellas a las que la legislación mercantil "les da tal carácter"; por la o a, "las que se hagan con el objeto directo y preferente de traficar". Desde el primer punto de vista, son mercantiles (actos o negocios de comercio) las que se indican en el C. de Co., frs. I ("adquisiciones y enajenaciones de bienes muebles), II ("compras y ventas de bienes inmuebles), siempre que en uno y en otro caso exista intención o propósito de lucro o de especulación, ya sea por las dos partes del contrato, o bien, sólo por una de ellas (acto mixto); también lo son las "compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles" (fr. III del a. 75), "los contratos (de c-v), rela tivos al comercio marítimo y a la navegación (fr. XV ibid.); los contratos entre comerciantes, salvo que sean de naturaleza civil ( s. XXI y XXII ibid.); así como otros contratos de c.v. de naturaleza análoga a las anteriores (fr. XXIV ibid.).

Desde el segundo punto de vista, son mercantiles las compraventas que realicen las empresas como actividad propia. Este sería el caso de las compraventas contra documentos, por la intervención necesaria de un banco, y no necesariamente de las compraventas internacionales, que se pueden celebrar entre dos particulares, que no sean titulares de establecimientos mercantiles (empresas), según dispone el a. 1, número 2 de la Convención de Viena. En este caso, podría no tratarse de un contrato mercantil, sino civil que, no obstante, estaría regido por la Convención (que se aplica en todo el país).

Las compraventas reguladas en el C. Co. pueden ser sobre muestras o calidades (aa. 373 y 374), y también las que adopten alguna de las modalidades que indica la LN y (aa. 210, 213, 215, 216 y 220), aunque no sean marítimas o de carácter internacional. A este respecto, serían aplicables los Incoterms (sigla inglesa de las palabras International Rules for the Interpretation of Trade Terms. Cfr. Internacional Chamb of Comm ce, reimpresión, París, 1983), que también se conocen con la si a ICC Terms, aun tratándose de compraventas internacionales no marítimas sino terrestres, aéreas y uviales, por tratarse de usos y prácticas comerciales, que son vinculatorias en la materia.

2. Disposiciones del C. Co. sobre l C.V., distint a l del C. Civ.

De los diecisiete preceptos relativos del C. Co. (aa. 371-387) diez de ellos fijan reglas nuevas o distintas de las correspondientes del C. Civ. Ellos son los siguientes: a) a. 371, que define las compraventas mer cantiles; b) a. 373, C.V. sobre muestras y calidades que, como ya se dijocontiene variaciones de las C.V. bre muestras reguladas en el C. Civ. (a. 2258); e) a. 374, C.V. de cosas no vistas por el comprador ni que puedan clasificarse por calidad determinada; d) a. 377, primer párrafo, según el cual, a partir del perfeccionamiento del contrato, "las pérdidas, daños o menoscabos que sobrevinieren a las mercancías" se r cuenta del comprador, si ya le hubieren sido entregada en caso contrario, serán por cuenta del vendedor; disposición diferente a las correspondientes del C. Civ., aa. 2014 y 2017 según las cuales la transmisión "de los riesgos al comprador operaría desde el perfeccionamiento del contrato por el cambio de voluntades entre él y el vendedor"; e) a. 379, que para las C.V. en que no se hubiere fijado plazo para la entrega de la cosa objeto del contrato, dispone que "el vendedor debe tener a disposición del comprador las mercancías vendidas dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato" (regla totalmente diferente  la del a. 2080 C. Civ.); f) a. 181, que establece que "salvo pacto en contrario las cantidades que con el carácter de arras se entreguen[...] se reputarán dadas a cuenta del precio''; g) a. 382, aplicables a gastos de entrega, que distingue los que quedan a cargo del comprador (fr. I) y del vendedor (fr. II) (disposición distinta a la correspondiente del C. Civ., a. 2285, pero no a la regla general del a. 2086); h) a. 383, que fije plazos extremadamente cortos, de cinco días, a partir de que el comprador recibió las mercancías, para reclamar al vendedor vicios, faltas de cantidad o de calidad de ellas, y de treinta días respecto a vicios ocultos. El a. 2149 C..Civ., respecto a ambos supuestos, fija un plazo de prescripción de la acción judicial correspondiente, de seis meses para muebles y de un año para inmuebles, ; i) a. 385, que prohibe la rescisión de los C.V. mercantiles, por causa de lesión, ,pero que otorga al deudor, además "de la lesión como minimo que le competa", "la de daños y perjuicios contra el contratante que hubiera procedido con dolo o malicia en el contrato o en su cumplimiento"; · estas últimas reglas son complementarias de las que se desprenden de los aa. 17 y 2230 C. Civ.; j) a. 386, del que se desprende un derecho de preferencia en favor del vendedor, respecto a cualquier otro acreedor del comprador, sobre las mercancías vendidas que estén en su poder, "para ser pagado de lo que se le adeude a cuenta del precio de las mismas".

3. Disposiciones mercantiles sobre C.V. en el Código Civil

Considero que las siguientes disposiciones sobre la C.V. del C. Civ. se refieren, principal o exclusivamente, a la materia mercantil, a pesar de estar comprendidas en aquel ordenamiento: aa. 2257; sobre las C.V. de cosas que se acostumbre gustar, pesar a medir; 2258, respecto a las ventas sobre muestras; 2267, ventas que produzcan concentración o acaparamiento de artículos de consumo necesario, y que tengan por objeto obtener el alza de los precios de esos artículos; 2268, ventas al menudeo de bebidas embriagantes hechas al fiado en cantinas; 2310 y 2311 ventas en abonos. Se trata en estos casos de disposiciones de derecho mercantil que acogió el C. Civ. ante el silencio del C. Co., y en vista de la modernidad de aquél frente a la vetustez de éste.

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