Apuntes De Contratos Civiles Y Mercantiles
lu.marin916 de Octubre de 2014
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APUNTES DE CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES
I. ACERCAMIENTO A UNA DEFINICIÓN DE CONTRATO:
Como quiera que nuestro derecho se nutre de diferentes corrientes doctrinarias, entre ellas del derecho romano y germano, es posible encontrar en el ordenamiento jurídico, (Código Civil y Código de Comercio), dos definiciones o aproximaciones de lo que podría entenderse como contrato. No obstante, de una lectura desprevenida de ellos, encontramos que no son suficientemente claros para el intérprete y de allí, que surjan igualmente posiciones en uno u otro sentido.
El artículo 1495 del C. Civil, como una reproducción del derecho francés, señala:
“Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas “.
Por su parte, el Código de Comercio, que recogió parte del derecho italiano que había sido influenciado por el germano, en el artículo 864 dispone que:
“El contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial...”
De manera pues, que tal y como lo acabamos de apreciar, las dos normas que orientan o aproximan a la definición no son muy consistentes, si se tiene en cuenta el concepto de negocio jurídico, pero como lo opina nuestra doctrina, lo más cercano a la definición del contrato la encontramos en el Código de Comercio como ya quedó transcrito, apartándonos obviamente de las diferentes teorías que al respecto se tiene las que por ahora no será menester ahondar, en gracia de la brevedad y fines prácticos de estos apuntes sin dejar de reconocer su importancia por demás.
II. PRESUPUESTOS DEL CONTRATO:
Cuando el artículo 1602 del C. Civil dispone que todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes, nos remonta a pensar que cualquier contrato, bien sea típico o atípico deberá contener en su formación unas formalidades cuyo fin será la de producir los efectos deseados por las partes o bien los alcances fijados por el legislador.
Una mirada a los artículos 1501 y 1502 del C. Civil, permiten avizorar de entrada que cualquier contrato debe reunir unos requisitos mínimos con el propósito de que el mismo produzca efectos jurídicos. Uno y otro artículo permiten inferir el siguiente entendimiento:
1. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LOS CONTRATOS:
Para que cualquier contrato pueda producir los efectos deseados por los contratantes, deben comparecer en el mismo unos elementos, que según el artículo 1501 del C. Civil se refiere como los de su esencia, de su naturaleza y los puramente accidentales. Estos conceptos de singular importancia deberán ser retenidos para su aplicación en el momento oportuno cuando volvamos al estudio de la validez de los contratos. Mírese cómo el artículo 898 del C. de Comercio nos aproxima en el tema cuando de entrada nos dice que será inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado y le falten algunos de los elementos esenciales. Por ahora, detengámonos en dichos elementos.
1.1. Elementos esenciales:
Refiere a aquellos que deben concurrir en un contrato sin los cuales el mismo no produce efecto alguno o degenera en otro diferente o si se omiten el contrato celebrado deja de serlo. Se trata básicamente de un ejercicio mental que el intérprete debe hacer con el fin de encontrar en cada negocio sus elementos esenciales. A modo de ejemplo, y porqué no decirlo, los más socorridos por la doctrina, encontramos los siguientes:
Los elementos esenciales del contrato de compraventa son el precio y la cosa. Si le extraemos a éste contrato el precio, se convierte en una donación, artículos 1443 a 1493 del C. Civil.
En el contrato de arrendamiento encontramos varios elementos esenciales, tales como entregar la cosa en tenencia y pagar un precio por ello. Si a éste contrato le quitamos el precio, se convierte en un comodato o préstamo de uso a tono con los artículos 2200 y ss. Del C. Civil.
En nuestro ordenamiento jurídico, no encontramos con precisión y claridad la determinación de los elementos esenciales que deben concurrir en los contratos, o por lo menos en los típicos, pues como se repite, corresponde al intérprete hacer un ejercicio mental a efectos de obtener su determinación. No obstante ello, pocas normas refieren a aquellos, entre ellas las siguientes a manera de ejemplo:
El artículo 1045 del C. de Comercio, señala que son elementos esenciales del contrato de seguro los siguientes:
1º El interés asegurable;
2º El riesgo asegurable;
3º La prima o precio del seguro, y
4º La obligación condicional del asegurador.
Por último señala la norma, tal y como antes se advirtió que “En defecto de cualquiera de estos elementos, el contrato de seguro no producirá efecto alguno”, es decir, crea una ineficacia.
Por su parte, el artículo 1857 del C. Civil, dispone que:
“La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio…”.
Como puede verse, en ausencia de normas que disciplinen u orienten la extracción de los elementos esenciales de un contrato, corresponde al intérprete hacer un juicio de validez del negocio. Cuando a ello se proponga, no podrá olvidarse de la posibilidad que existe que ese contrato se convierta en otro conforme los ejemplos propuestos.
Como lo mencioné al comienzo, los contratos siempre están llamados a producir efectos jurídicos, al menos con unas excepciones, de tal forma, tal y como lo vimos a manera de ejemplo algunos contratos cuando les faltan requisitos esenciales pueden convertirse en otro diferente pues en principio al legislador le interesa que los negocios celebrados por las partes se cumplan y aquellas cumplan sus obligaciones contractuales quedando sólo al final del camino la posibilidad de contemplar su ineficacia o nulidad del mismo. Al respecto, el artículo 904 del C. de Comercio señala.
“El contrato nulo podrá producir los efectos de un contrato diferente del cual contenga los requisitos esenciales y formales, si considerando el fin perseguido por las partes, deba suponerse que éstas, de haber conocido la nulidad, habrían querido celebrar el otro contrato”.
1.2. Elementos naturales:
Corresponde a aquellos elementos que aunque las partes guarden silencio, se entiende que le pertenecen al contrato, es decir, que se presume que existen y le son aplicables al mismo.
Como igualmente lo referí en los elementos esenciales, los naturales tampoco están determinados claramente y de manera expresa aplicables a cada contrato en nuestro ordenamiento. Ellos se extraen o forman de diferentes fuentes en virtud de la aplicación armónica de una hermenéutica contractual aplicando principios generales del derecho entre ellos:
a.) La costumbre: así lo da a entender el artículo 1621 inciso 2º del C. Civil cuando señala: “…Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen”.
El artículo 13 de la ley 153 de 1887 señala:
“La costumbre, siendo general y conforme con la moral cristiana, constituye derecho, a falta de legislación positiva”,
En el mismo sentido, el artículo 871 del C. de Comercio señala:
Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino todo a lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”.
b.) La ley: como fuente formal del derecho, permite encontrar en los contratos cláusulas naturales que le corresponde, así los contratantes no las hayan pactado como acontece con las normas vigentes al momento de su celebración. Al efecto, dispone el artículo 38 de la ley 153 de 1887: “En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración…”.
Igual deberá entenderse conforme el texto anterior, que la ley bajo la cual se celebra un contrato convive con él hasta que el mismo termina o se extingue y que en caso de derogarse aquella ha de tener efectos ultractivos, más allá de su vigencia, de tal suerte que los contratantes tendrán la seguridad que sus negocios sobrevivirán a pesar de la expedición de nuevas leyes. Ahora, lo que acabo de mencionar o sostener, podría decirse de manera categórica hasta hace algunos días, antes de la sentencia C-313 de 2013, por medio de la cual se estudió la exequibilidad de la ley 1555 del 2012, porque ahora ello no será posible hacerlo, pues en aquella sentencia se menciona, desbordando la competencia de definir los efectos en el tiempo de las leyes que está reservada al legislativo, que los efectos de la norma 1555 (prohibición de los establecimientos de crédito de cobrar sanciones por prepago de sus créditos), ha de entenderse que la misma se aplica a los contratos de préstamo celebrados antes y después de esa ley.
Siguiendo entonces con el tema, me permito citar algunas cláusulas naturales sobre el cobro de intereses moratorios en contratos comerciales cuando las partes no los han pactado. Al respecto el artículo 884 del C. Mercantil, modificado por la ley 510 de 1999, señala:
“…. si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente ...”.
Cuando en el contrato de compraventa no se pacta el término para la entrega de la cosa, el artículo 1882 señala: “El vendedor es obligado a entregar la cosa vendida inmediatamente después del contrato o la época prefijada en él “.
A lo anterior podrá agregarse, que en muchas
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