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Código civil: Medidas provisionales en caso de ausencia


Enviado por   •  23 de Octubre de 2022  •  Apuntes  •  1.827 Palabras (8 Páginas)  •  85 Visitas

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Balfré Morales Lozano      1B

Código civil:

Medidas provisionales en caso de ausencia

  • 3 meses para que se considere ausente
  • se hace la denuncia y con ella se hacen las publicaciones se juntan otros 3 meses.
  1. Se prevé que cuando una persona haya desaparecido, se ignore el lugar donde se halle y quien la representa, el juez a petición de parte o de oficio nombrará un depositario de sus bienes, citará a la persona por edictos en los periódicos de su último domicilio para que se presente en un término de 3 meses, sin pasar de 6 y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.
  2. Al ser publicados los edictos, (Los edictos se publicarán por dos meses con intervalo de 15 días en los principales periódicos del último domicilio del ausente.) se remitirá copia a los cónsules mexicanos de los lugares del extrangero en que se presuma que se encuentre el ausente o que se tengan noticias de él.
  3. Si el ausente tuviere hijos menores, bajo su patria potestad y sin ascendientes que deban ejercerla, conforme a la ley ni tutor testamentario o legítimo, el M.P pedirá que se nombre tutor según los artículos 496 y 497.
  4. Las obligaciones, facultades del depositario serán las que la ley asigna a los depositarios judiciales.
  5. Se nombrará depositario al cónyuge del ausente, uno de los hijos mayores de edad que reside en el lugar; si hubiere varios el juez elegirá al más apto. A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente por su mala conducta, sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo, si hubiere varios se dispone lo que dice el artículo 659.
  6. Si cumple el término del llamamiento el citado no comparece por sí ni por apoderado legítimo ni por medio de tutor o pariente que lo represente, se procederá al nombramiento de representante. lo mismo cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por el ausente o sea insuficiente para el caso.
  7. La acción  para pedir el nombramiento de depositario de representante, la tiene el Ministerio Público o cualquiera a quien interese tratar o litigar con el ausente o defender sus intereses.
  8. Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias y hubiere hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el juez dispondrá que el cónyuge presente y los hijos del matrimonio o matrimonios anteriores o sus legítimos representantes nombren de acuerdo el depositario representante, si no hay conformidad el juez lo nombrará libremente de entre las personas designadas del artículo anterior.
  9. A falta de cónyuge, descendientes y ascendientes, será representante el heredero presuntivo. si hay varios con igual derecho ellos eligieron el que debe representarlo, si no hay un acuerdo la elección la hará el juez
  10. El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes y tienen las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
  11. Para entrar a la administración de los bienes se requiere que previamente se forme inventario o avalúo de los bienes, si dentro de 1 mes, el representante del ausente no presta la caución (garantía) se nombrará a otro representante.
  12. No pueden ser representantes de un ausente los que no pueden ser tutores y pueden excusarse los que puedan hacerlo de la tutela.
  13. El representante será removido el que deba serlo del de tutor
  14. El cargo de representante acaba con el regreso del ausente; con la presentación del apoderado legítimo, con la muerte del ausente y con la posesión provisional.
  15. Cada año, en el día que corresponda a aquel en que hubiere sido nombrado el representante, se publicarán nuevos edictos para llamar al ausente. Los edictos deben contener el nombre y domicilio del representante y el tiempo que falta para que se cumpla el plazo de los artículos 669 y 670.
  16. Los edictos se publicarán por dos meses con intervalo de 15 días en los principales periódicos del último domicilio del ausente.
  17. El representante está obligado a hacer la publicación de los edictos. La falta del cumplimiento de esta obligación hace responsable al representante de los daños y perjuicios que se sigan al ausente y es causa de remoción.
  18. Pasados dos años del nombramiento del representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia.
  19. Si el ausente ha dejado o nombrado apoderado para la administración de sus bienes, la declaración de ausencia puede pedirse pasados 3 años desde la desaparición del ausente o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas noticias del ausente.
  20. Pasados 2 años, el M.P y las personas que designe el art. siguiente pueden pedir que el apoderado garantice en los mismos términos al igual que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciere se nombrará representante con base en los artículos 657, 658 y 659.
  21. Pueden pedir la declaración de ausencia los presuntos herederos legítimos del ausente, los herederos instituidos en testamento abierto, los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente y el M.P.
  22. Pasados 4 meses de la última publicación si no hay noticias ni oposición de algún interesado el juez declarará en forma la ausencia. Si hubiera noticias u oposición el juez no declara la ausencia.
  23. La declaración de ausencia se publicará tres veces en los periódicos con intervalo de 15 días y remitirá a los cónsules. Ambas publicaciones se repetirán cada 2 años hasta que se declare la presunción de muerte.
  24. Declarada la ausencia si hubiere testamento público u ológrafo, la persona que lo tenga, lo presentará al juez dentro de 15 días desde la última publicación.
  25. El juez de oficio o a petición de cualquiera interesado en el testamento ológrafo lo abrirá en presencia del representante del ausente con citación de los que promovieron la declaración de ausencia.
  26. Los herederos testamentarios, tienen capacidad para administrar y serán puestos en posición provisional de los bienes previa fianza que asegure el resultado de la administración.
  27. Los herederos testamentarios si tienen capacidad para administrar serán puestos en posición provisional de los bienes, dando fianza que asegure las resultas de la administración.
  28. Si hay varios herederos y los bienes admiten cómoda división (que se puedan dividir) cada uno administrará la parte que le corresponde.
  29. Si los bienes no admiten cómoda división los herederos elegirán entre ellos un administrador general y si no se ponen de acuerdo el juez lo nombrará.
  30. Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otra no, respecto de la que no admite cómoda división se nombrará el administrador general .
  31. Los herederos que no administren podrán nombrar un interventor con facultades y obligaciones de los curadores (los que vigilan lo que haga el tutor)
  32. El que tenga la posesión provisional de los bienes, tendrá las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores
  33. Los legatarios, los donatarios y los que tengan derechos sobre los bienes del ausente, que dependan de la muerte o presencia de este deberán dar la garantía que corresponda según el artículo 528.
  34. Si no se da la garantía a que se refieren los 5 artículos anteriores el juez podrá disminuir el importe de la garantía de modo que no baje de la tercera parte de los valores mencionados en el artículo 528.
  35. Mientras no se de la garantía cesará la administración del representante.
  36. No están obligados a dar garantía el cónyuge, ascendientes o descendientes que como herederos entren en la posesión de los bienes, el ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que como herederos del ausente correspondan a sus descendientes.
  37. Si hubiere legatarios el cónyuge, los descendientes y ascendientes darán garantía legal por los bienes que le correspondan.
  38. Los que entren en posesión provisional pueden pedir cuentas.
  39. Si hay declaración de ausencia y no se presentan herederos del ausente el M.P pedirá la continuación del representante o la elección de otro que en nombre de la hacienda pública entre en la posesión provisional.
  40. El que haya tenido la posesión provisional muere, les sucederán sus herederos.
  41. Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada la presunción de muerte, recobrará sus bienes.
  42. La declaración de ausencia, interrumpe la sociedad conyugal a menos de que en las capitulaciones matrimoniales se haya pactado que continúe.
  43. Declarada la ausencia y con citación de los herederos presuntivos se procederá al inventario de los bienes  y a la separación de los que deben corresponder al cónyuge ausente.
  44. En lo previsto en el artículo 697, el cónyuge presente entra como heredero en la posesión provisional.
  45. Si el cónyuge presente no fuere heredero ni tuviere bienes propios, tendrá derecho a alimentos.
  46. Si el ausente regresa o se prueba su existencia se restaura la sociedad conyugal.
  47. Cuando hayan transcurrido 6 años después de la declaración de ausencia el juez a petición de parte interesada declarará la presunción de muerte.
  48. Respecto de las personas que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, a bordo de un buque que naufrague, en una inundación u otros siniestros semejantes, transcurridos dos años de la desaparición puede hacerse la declaración de la presunción de muerte sin que sea necesario que previamente se declare su ausencia pero sí se tomarán medidas provisionales autorizadas en este título del código civil.
  49. Cuando la desaparición se de por incendio, explosión, terremoto o catástrofe aérea o ferroviaria ya hay presunción de que el desaparecido estaba en el lugar del siniestro, bastará el transcurso de 6 meses a partir del acontecimiento para que el juez de lo familiar declare la presunción de muerte, que será publicada sin costo por tres veces durante el procedimiento que en ningún caso excederá de 30 días.
  50. Declarada la presunción de muerte, se abrirá el testamento del ausente.
  51. Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se entregará a los que debieran heredar y se reservarán los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional.
  52. Si el ausente se presentare o probara su existencia, después de otorgada la posesión definitiva recobrará sus bienes en el estado en el que se encuentren pero no podrá reclamar frutos ni rentas.
  53. Hecha la declaración de ausencia o presunción de muerte de una persona, si hubieren aplicado sus bienes por testamento o sin él se tuvieren por herederos y después se presentaran otros pidiendo que deban ser preferidos en la herencia y así se declare por sentencia que cause ejecutoria, la entrega de los bienes en términos de los artículos 697 y 708.
  54. La posesión definitiva termina con el regreso del ausente, con la noticia cierta de su existencia, con la certidumbre de su muerte y con la sentencia que causa ejecutoria en el caso del artículo 709.
  55. La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente casado pone término a la sociedad conyugal.

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