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DECRETO 1703 DE 2002


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DECRETO 1703 DE 2002

DECRETO 1703 DE 2002

(agosto 2)

Diario Oficial No. 44.893, de 07 de agosto de 2002

por el cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliación y el pago de aportes

en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y

legales, en especial de las conferidas en el artículo 189 numerales 11 y 20 de la

Constitución Política, en los artículos 154, 157 parágrafo 1°, 203 parágrafo y 271 de la Ley

100 de 1993; 99 de la Ley 633 de 2000; y 42.17 de la Ley 715 de 2001,

DECRETA:

CAPITULO I

Objeto y campo de aplicación

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto establece reglas para controlar y promover la

afiliación y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de

manera que se garanticen los recursos que permitan desarrollar la universalidad de la

afiliación.

Artículo 2°. Campo de aplicación. El presente decreto se aplica a las entidades

promotoras de salud, EPS, y demás entidades obligadas a compensar, EOC, a los aportantes

y en general a todas las personas naturales o jurídicas que participan del proceso de

afiliación y pago de cotizaciones en el régimen contributivo del Sistema General de

Seguridad Social en Salud y a los Regímenes Excepcionados y Especiales, cuando haya

lugar.

CAPITULO II

Controles a la afiliación

Artículo 3°. Afiliación del Grupo Familiar. A partir de la vigencia del presente decreto, la

afiliación al sistema requiere la presentación de los documentos que acreditan las

condiciones legales de todos los miembros del núcleo familiar, así:

1. Para acreditar la calidad de cónyuge, el registro del matrimonio.

2. Para acreditar la calidad de compañero permanente, declaración juramentada del

cotizante y compañero o compañera en la que se manifieste que la convivencia es igual o

superior a dos años. En este evento la sustitución por un nuevo compañero con derecho a

ser inscrito, exigirá el cumplimiento del término antes indicado.

3. Para acreditar la calidad de hijos o padres, o la de parientes hasta tercer grado de

consanguinidad, los registros civiles en donde conste el parentesco.

4. Para acreditar la calidad de estudiante, certificación del establecimiento educativo, en

donde conste edad, escolaridad, período y dedicación académica.

5. La incapacidad permanente de los hijos mayores de 18 años según lo establecido en los

términos del Decreto 2463 de 2001.

6. La dependencia económica con declaración juramentada rendida personalmente por el

cotizante, en la que conste el hecho.

Para todos los efectos, la entrega de tales documentos es suficiente para acreditar la

condición de beneficiario de acuerdo con las normas legales; lo anterior sin perjuicio de que

las entidades promotoras de salud, EPS, o demás entidades obligadas a compensar, EOC,

realicen las auditorías correspondientes, los cruces de información o que requieran al

afiliado cotizante o empleador, según el caso, para que presente la documentación

complementaria que acredite en debida forma tal condición, de acuerdo con lo dispuesto en

el presente artículo para ser inscrito como beneficiario.

Artículo 4°. Obligación de los afiliados. Además de la obligación de suministrar los

soportes que acreditan la calidad de beneficiario de su grupo familiar cuando les sea

requerida, es responsabilidad del afiliado cotizante reportar las novedades que se presenten

en su grupo familiar y que constituyan causal de extinción del derecho del beneficiario,

tales como fallecimientos, discapacidad, pérdida de la calidad de estudiante, independencia

económica, cumplimiento de la edad máxima legal establecida y demás que puedan afectar

la calidad del afiliado beneficiario.

Cuando se compruebe por la entidad promotora de salud, la ocurrencia de un hecho

extintivo de la calidad de beneficiario, no comunicado oportunamente a dicha entidad por

parte del afiliado cotizante, dicha entidad seguirá el procedimiento de desafiliación

correspondiente, previa comunicación escrita al afiliado cotizante, con no menos de un (1)

mes de antelación; el cotizante responderá pecuniariamente en todo caso, por el reporte

extemporáneo de las novedades correspondientes de su grupo familiar, debiendo reembolsar

los gastos en que incurrió el Sistema durante el periodo en que el beneficiario carecía del

derecho. Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades en cabeza del afiliado cotizante,

...

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