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Ley De Bancos Decreto 16-2002

samiibanez17 de Febrero de 2013

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DECRETO NUMERO 16-2002

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que en Guatemala la legislación bancaria vigente data de los años 1945 y 1946,

cuando fue emitido, entre otros, el Decreto Número 215 del Congreso de la República,

Ley Orgánica del Banco de Guatemala, por lo que es conveniente adecuar el referido

marco legal a los cambios que se han generado en los mercados financieros y a las

prácticas modernas de implementación de la política monetaria y financiera.

CONSIDERANDO:

Que a la luz del desarrollo financiero se hace necesario emitir la normativa apropiada

para que el país cuente con un Banco Central moderno, cuya autonomía se vea

fortalecida, a fin de ejercer el control monetario y utilizar los instrumentos que más

convengan para el logro del objetivo fundamental de dicho Banco.

CONSIDERANDO:

Que la estabilidad en el nivel general de precios, como objetivo fundamental del Banco

de Guatemala, es la mejor contribución de éste para promover la creación y el

mantenimiento de las condiciones monetarias, cambiarias y crediticias más favorables

al desarrollo ordenado de la economía nacional, así como para fortalecer el buen

funcionamiento del sistema financiero del país, por lo que es menester consagrar en la

Ley dicho objetivo fundamental.

CONSIDERANDO:

Que es indispensable incorporar a la legislación bancaria cambios que se traduzcan en

elementos importantes para fortalecer la gestión de la política monetaria, en un

entorno moderno y dinámico, toda vez que reviste fundamental importancia el hecho

de que el Banco Central implemente un proceso de transparencia y rendición de

cuentas ante la sociedad, referente a las medidas adoptadas para el logro de su

objetivo fundamental.

POR TANTO:

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la

Constitución Política de la República de Guatemala.

DECRETA:

La siguiente:

LEY ORGANICA DEL BANCO DE GUATEMALA

TITULO I

OBJETIVO Y LOS ASPECTOS FINANCIEROS Y CONTABLES CAPITULO I

OBJETO, NATURALEZA Y OBJETIVO

ARTICULO 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto normar lo atinente a la

estructura y funcionamiento del Banco de Guatemala a que se refiere el artículo 132 de

la Constitución Política de la República de Guatemala.

ARTICULO 2. Naturaleza. El Banco de Guatemala, como Banco Central de la

República, quien en el texto de esta Ley podrá denominarse, indistintamente, el Banco

o Banco Central, es una entidad descentralizada, autónoma, con personalidad jurídica,

patrimonio propio, con plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones,

de duración indefinida y con domicilio en el Departamento de Guatemala.

ARTICULO 3. Objetivo fundamental. El Banco de Guatemala tiene como

objetivo fundamental, contribuir a la creación y mantenimiento de las condiciones más

favorables al desarrollo ordenado de la economía nacional, para lo cual, propiciará las

condiciones monetarias, cambiarias y crediticias que promuevan la estabilidad en el

nivel general de precios.

ARTICULO 4. Funciones. El Banco de Guatemala tiene, entre otras que

determine la presente Ley, las funciones siguientes:

a) Ser el único emisor de la moneda nacional;

b) Procurar que se mantenga un nivel adecuado de liquidez del sistema bancario,

mediante la utilización de los instrumentos previstos en la presente Ley;

c) Procurar el buen funcionamiento del sistema de pagos;

d) Recibir en depósito los encajes bancarios y los depósitos legales a que se refiere

esta Ley;

e) Administrar las reservas monetarias internacionales, de acuerdo con los

lineamientos que dicte la Junta Monetaria; y,

f) Las demás funciones compatibles con su naturaleza de Banco Central que le

sean asignadas por mandato legal.

Las funciones a que se refiere el presente artículo se ejercerán sin menoscabo de

alcanzar el objetivo fundamental establecido en el artículo 3 de esta Ley.

CAPITULO II

FONDO DE GARANTIA Y ASPECTOS FINANCIEROS Y CONTABLES

ARTICULO 5. Fondo de Garantía. El Banco de Guatemala cuenta con un

Fondo de Garantía constituido por el aporte que para la creación del Banco Central

efectuó el Estado, por las capitalizaciones autorizadas hasta el momento de entrar en

vigencia la presente Ley, y por el capital proveniente del Fondo de Regulación de

Valores, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de esta Ley.

El Fondo de Garantía podrá ser aumentado con los excedentes netos a que se refiere

la literal a) del artículo 8 de la presente Ley, así como mediante aportes del Estado.

ARTICULO 6. Inembargabilidad del Fondo de Garantía. El Fondo de Garantía del Banco de Guatemala no es transferible ni susceptible de embargo.

ARTICULO 7. Ejercicio contable y su resultado. El ejercicio contable del

Banco Central corresponderá a la duración del año calendario.

Para cada ejercicio contable, los excedentes o deficiencias netos del Banco de

Guatemala se integrarán con la suma de los productos menos los gastos operativos

netos percibidos y realizados; dentro de tales gastos se incluirá el costo derivado de la

ejecución de la política monetaria, cambiaria y crediticia determinada por la Junta

Monetaria.

ARTICULO 8. Asignación de los excedentes netos. Los excedentes netos

derivados de las operaciones del Banco de Guatemala, en cualquier ejercicio contable,

deberán ser distribuidos en el orden siguiente:

a) Un porcentaje de los excedentes netos deberá asignarse para incrementar el

Fondo de Garantía del Banco Central, hasta alcanzar un nivel equivalente a

cinco por ciento (5%) del monto agregado de los pasivos del Banco Central al

final del ejercicio contable en que se generaron los excedentes. Para los

propósitos de este cálculo, el monto agregado de los pasivos del Banco de

Guatemala deberá ser siempre la suma de los saldos de:

i) La cuenta Numerario Nacional;

ii) Los títulos emitidos por el Banco de Guatemala, en circulación;

iii) Los certificados de depósito a plazo expedidos; y,

iv) Los depósitos constituidos en el Banco de Guatemala.

b) Otro porcentaje de los excedentes netos se destinará para incrementar la

reserva general del Banco Central hasta alcanzar un nivel equivalente al monto

del Fondo de Garantía; la reserva general puede ser utilizada únicamente para

compensar deficiencias netas operativas del Banco Central; y,

c) Cualquier excedente neto residual, después de alcanzar los montos establecidos

en los incisos a) y b) anteriores, se trasladará al Organismo Ejecutivo, por

medio del Ministerio de Finanzas Públicas, dentro del mes siguiente a la

finalización del ejercicio contable, excedente que pasará a formar parte del

Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado de ese ejercicio fiscal.

La distribución de los excedentes netos del Banco de Guatemala deberá ser decidida

por la Junta Monetaria en el mes siguiente al cierre del ejercicio contable.

ARTICULO 9. Asignación de las deficiencias netas. Si después de cubrir sus

gastos de funcionamiento, los ingresos del Banco de Guatemala no son suficientes para

cubrir el costo de ejecución de la política monetaria, cambiaria y crediticia determinada

por la Junta Monetaria, la deficiencia resultante será aplicada en el orden siguiente:

a) Con cargo a la cuenta Reserva General; y,

b) Si el saldo de la cuenta Reserva General no dispone de suficientes recursos o

activos extraordinarios para cubrir total o parcialmente las deficiencias netas,

éstas serán absorbidas por el Estado, la Junta Monetaria en un plazo que no

exceda de treinta (30) días de finalizado el ejercicio contable de que se trate

iniciará los trámites correspondientes ante el Organismo Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Finanzas Públicas para que el monto a que

asciendan las deficiencias no cubiertas sean incluidas en el proyecto de

Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado del ejercicio fiscal

siguiente, en cuyo caso el Ministerio de Finanzas Públicas deberá prever que se

cubran dichas deficiencias netas con bonos del tesoro u otros instrumentos

financieros de que disponga dicho Ministerio, los cuales devengarán tasas de

interés de mercado y que podrán ser negociados por el Banco de Guatemala en

el mercado secundario nacional o internacional.

ARTICULO 10. Excedentes o deficiencias netos del Banco Central por

valuación de activos no realizados. Los excedentes o deficiencias netos del Banco

de Guatemala por valuación de activos y pasivos expresados en monedas extranjeras,

derivada de las variaciones del tipo de cambio del Quetzal, no se considerarán como

parte de los productos o gastos operativos. En ese sentido, éstos se registrarán

periódicamente por separado en cuentas

...

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