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DERECHO A LA VIDA. A) REFERENCIAS NORMATIVAS


Enviado por   •  14 de Septiembre de 2015  •  Ensayos  •  5.826 Palabras (24 Páginas)  •  110 Visitas

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2.- DERECHO A LA VIDA. A) REFERENCIAS NORMATIVAS Convenio de Roma Artículo 2 1. El derecho de toda persona a la vida está protegido por la Ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que imponga pena capital dictada por un tribunal al reo de un delito para el que la ley establece esa pena. 2. La muerte no se considerará infligida con infracción del presente artículo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario: a) En defensa de una persona contra una agresión ilegítima. b) Para detener a una persona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso o detenido legalmente. c) Para reprimir, de acuerdo con la ley, una revuelta o insurrección. Protocolo núm 6, de 28 de abril de 1983 Artículo 1. Queda abolida la pena de muerte. Nadie podrá ser condenado a tal pena ni ejecutado. Artículo 2. Un Estado podrá prever en su legislación la pena de muerte por actos cometidos en tiempo de guerra o de peligro inminente Comentarios jurisprudenciales: Los derechos en el TEDH: un análisis, pp. 91-156. Universitas. Revista de Filosofía, Derecho y Política, nº 5, enero 2007, ISSN 1698-7950 - 93 - de guerra; dicha pena solamente se aplicará en los casos previstos por dicha legislación y con arreglo a lo dispuesto en la misma. Dicho Estado comunicará al Secretario General del Consejo de Europa las correspondientes disposiciones de la legislación que se trate. Constitución española Artículo 15 Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra. Constitución europea Artículo II-2 1.- Toda persona tiene derecho a la vida. 2.- Nadie podrá ser condenado a la pena de muerte ni ejecutado. Artículo II-3 1. Toda persona tiene derecho a su integridad física y mental. 2. En el marco de la medicina y la biología se respetarán en particular: a) el consentimiento libre e informado de la persona que se trate, de acuerdo con la modalidades establecidas por la ley. b) la prohibición de las prácticas eugenésicas, en particular las que tienen como finalidad la selección de las personas. c) la prohibición del que el cuerpo humano o partes del mismo en cuanto tales se conviertan en objeto de lucro. d) la prohibición de clonación reproductora de seres humanos. Artículo II-4 Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. B) LÍNEA JURISPRUDENCIAL PREVIA Delimitación del contenido El artículo 2 consagra uno de los valores fundamentales de las sociedades democráticas que forman el Consejo de Europa (S McCannan contra Reino Unido, de 27 de septiembre de 1995). Los poderes públicos tienen el deber de no lesionar por sí mismos la vida humana y el deber de protegerla efectivamente frente a agresiones de los particulares. La obligación impuesta por el artículo 2 del Convenio va más allá del deber primordial de asegurar el derecho a la vida estableciendo una legislación penal concreta, disuadiendo de Sylvia Martí, Javier Sánchez y Tatiana Recoder www.revistauniversitas.org - 94 - cometer ataques contra la persona y basándose en un mecanismo de aplicación concebido para prevenir, reprimir y sancionar las violaciones. Puede asimismo implicar, en algunas circunstancias bien definidas, la obligación positiva para las autoridades de tomar preventivamente medidas de orden práctico para proteger al individuo cuya vida está amenazada por las actuaciones criminales ajenas, siempre que no sea una carga desproporcionada (S. Osman contra Reino Unido de 28-10- 1998 y S. Mastromatteo contra Rep. Italiana de 24 de octubre de 2002). También se aplica a la situación de un detenido que padecía una enfermedad mental con signos que indicaban que podía atentar contra su vida (S. Keenan contra Reino Unido 2001,242, secc. 3, núm, 27229/1995). El Estado tiene la obligación de realizar una investigación pública con examen completo, imparcial y profundo de las circunstancias en la que se ha cometido el homicidio (S McCannan contra Reino Unido, de 27 de septiembre de 1995). El artículo 2 del Convenio no tiene ninguna relación con las cuestiones relativas a la calidad de vida o a lo que una persona ha escogido hacer con ella. No se puede interpretar en sentido de que confiere un derecho diametralmente opuesto, a saber el derecho a morir; tampoco puede crear un derecho a la autodeterminación en el sentido de que conceda a todo individuo el derecho a escoger la muerte antes que la vida. No es posible deducir del artículo 2 un derecho a morir, ni de la mano de un tercero ni con la ayuda de la autoridad pública (S. Diane P. contra Reino Unido de 29 de abril de 2002 , secc 4ª, núm, 2346/2000). Las excepciones del apartado segundo han de interpretarse siempre de manera restrictiva, porque en el mismo no se enuncian situaciones en las que es legítimo ocasionar intencionadamente la muerte, sino circunstancias en las que cabe hacer legítimamente uso de la violencia, la cual puede desembocar, a su vez, en una muerte involuntaria; por ello se exige que el recurso a la fuerza sea absolutamente necesario, realizándose aquí no un juicio de proporcionalidad sino un “juicio de indispensabilidad” (S. McCann contra Reino Unido, de 27 de septiembre de 1995). Titulares En STEDH de 29 de octubre de 1992, el Tribunal no se pronuncia sobre si el derecho a la vida reconocido en el artículo 2 del Convenio es igualmente aplicable para el feto. Previamente el Informe de la Comisión nº 1315/1980, en relación con el Asunto 8416/1979, había señalado que la expresión “todos” del artículo 2 se refiere a las personas ya nacidas y no es aplicable al nasciturus. Lesiones Se declara la violación del artículo 2 del Convenio ante la ausencia de explicación de explicación razonable por las autoridades del Estado acerca de las heridas sufridas por la victima durante su detención (S. Güneç contra Turquía, de 19 de junio de 2003). Se produce violación cuando existe falta de transparencia y efectividad en la investigación oficial sobe la muerte (STEDH de 4 de mayo de 2001 en asunto Comentarios jurisprudenciales: Los derechos en el TEDH: un análisis, pp. 91-156. Universitas. Revista de Filosofía, Derecho y Política, nº 5, enero 2007, ISSN 1698-7950 - 95 - 37715/1997). C) SENTENCIA ANALIZADA Caso Estamirov y otros v. Rusia Demanda nº 60272/00 Fecha del juicio: 12 de octubre de 2006 Hechos La familia demandante vivía en Grozny (Chechenia) donde tenía dos casas unidas por un patio. Tras las hostilidades de los años 1994 - 1996, una de las casas se incendió y la otra fue alcanzada por un obús. La familia trató de obtener una compensación por la pérdida de su propiedad, pero no lo logró. En noviembre de1999, tres

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