DERECHO PENAL
Shiyatsi5 de Junio de 2015
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IMPORTANCIA DEL JUICIO DE AMPARO EN LOS PROCESOS JURISDICCIONALES.
Dice el maestro José Ovalle Fabela cuando comenta el artículo 16 Constitucional, que:
“…Desde un principio la exigencia de fundamentación ha sido entendida como el deber de la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretende imponer el acto de autoridad; y la exigencia de motivación ha sido referida a la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que se basa se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar. Como puede observarse, ambos requisitos se suponen mutuamente pues no es posible lógicamente citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate, sin exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones. Esta correlación entre los fundamentos jurídicos y los motivos de hecho suponen necesariamente un razonamiento de la autoridad para demostrar la aplicabilidad de los preceptos legales invocados a los hechos de que se trate.”
La lectura del comentario transcrito permite sostener que en la debida fundamentación y motivación se encuentra la apariencia del buen derecho y la urgencia de la medida.
En primer lugar, es de destacarse que el mencionado artículo 16 Constitucional, regula una serie de medidas provisionales o providencias precautorias, como lo son la orden de aprehensión, la detención en flagrancia, la detención ministerial, el cateo y la intervención de comunicaciones privadas; con lo cual queda claro, que en forma genérica tales medidas encuentran su sustento en dicho precepto fundamental.
Ahora, toda medida cautelar o precautoria necesariamente debe estar prevista en la ley, en la que se especificarán los casos concretos los cuales se puedan otorgar, y las condiciones en que éstas se justifique, lo que conlleva a que todo Juez al que se le solicite una medida de esa naturaleza deba hacer un análisis de la apariencia del buen derecho de quien la pide, que consiste en una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable, lo que se logrará a través de un conocimiento superficial, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso.
Lo anterior obliga a que las resoluciones que otorguen esa medida deben estar fundadas y motivadas, esto es, deberán expresar por escrito los preceptos legales en que esté regulada la medida cautelar que aplica y exponer las razones por las cuales considera que los hechos en que se basa se encuentran acreditados, así como la indicación referente a mediante qué pruebas se convención para considerar a través de un preventivo cálculo de probabilidades la existencia del derecho cuya tutela se le solicita, argumentando el porqué de la posible frustración que podría ocasionarse con la tardanza de tal providencia..
La obligación por parte del juez de que una medida cautelar o providencia precautoria esté hecha mediante un análisis de apariencia de buen derecho y urgencia en la medida, esto es, que esté debidamente fundada y motivada, no es con otro fin sino de que el gobernado sobre el que recae tal acto conozca los fundamentos y motivos en que se apoya la resolución y, en su caso, se encuentre en aptitud de poder atacarlos mediante el recurso correspondiente (audiencia posterior), en el que refutará si los fundamentos no son los correctos, si la hipótesis que ahí se contempla no es la que se da en el caso, o bien, que no estén debidamente probados los hechos en que se sustente.
En esa lógica, serán los elementos descritos, los que justificarán que una medida preventiva como la suspensión provisional del acto reclamado, a diferencia de España,
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