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Delitos Culposos Contra La Vida Y La Salud


Enviado por   •  12 de Octubre de 2014  •  2.977 Palabras (12 Páginas)  •  474 Visitas

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Apuntes de Derecho Penal 3PUCV 2013 Profs. Luis Rodríguez Collao / Laura Mayer Lux

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DELITOS CULPOSOS CONTRA LA VIDA Y LA SALUD

1. SOBRE LOS DELITOS CULPOSOS EN GENERAL

En el sistema penal una de las clasificaciones fundamentales es la que distingue entre delitos dolosos y delitos culposos. Delitos culposos son aquellos en que se verifica un resultado dañoso, producto de la falta de cuidado en que ha incurrido el sujeto activo al ejecutar una conducta. En ellos se ejecuta una conducta que en sí no es típica, pero a la que no se imprime toda la dirección de que se era capaz, a fin de evitar resultados lesivos para bienes jurídicamente protegidos.

Según el parecer mayoritario, la diferencia fundamental entre una figura dolosa y otra culposa radica en que en esta última el autor no ha aceptado la lesión del bien jurídico. Sin embargo, pese a esta falta de aceptación, el daño igualmente se ha producido, como resultado del descuido ya mencionado.

El castigo para de los delitos culposos, que nuestro Código denomina cuasidelitos, tiene por objeto motivar a los individuos para que en sus actuaciones empleen todo el cuidado que sea necesario para no lesionar bienes jurídicos de los otros miembros del cuerpo social. De ahí, en consecuencia, que el núcleo del tipo en esta clase de delitos consiste en una divergencia entre la acción realizada y la que debería haber sido ejecutada, en virtud del deber de cuidado que era necesario observar. Tal divergencia puede materializarse en la realización de una conducta en vez de otra; o de una misma conducta, pero en condiciones menos riesgosas.

Sabemos que puede existir culpa con o sin representación (que la doctrina denomina culpa consciente y culpa inconsciente, respectivamente). En el primer caso, el autor ha creído equivocadamente que será capaz de evitar el resultado dañoso. En el segundo, el sujeto ni siquiera percibe la posible realización del hecho típico. En ambos casos, sin embargo, la ocurrencia del evento dañoso debe ser previsible, pues de lo contrario no puede decirse que ha existido falta de cuidado. Examinemos el siguiente cuadro:

¿El resultado es previsible?

¿El resultado fue previsto?

¿El resultado fue aceptado?

Dolo eventual

SI

SI

Fue aceptado como probable

Culpa consciente

SI

SI

Fue rechazado

Culpa inconsciente

SI

NO

Ni siquiera se lo pudo representar

Caso fortuito

NO

NO

Ni siquiera se lo pudo representar

Apuntes de Derecho Penal 3PUCV 2013 Profs. Luis Rodríguez Collao / Laura Mayer Lux

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El deber de cuidado es objetivo, porque (para los efectos de la tipicidad) no interesa cuál es el cuidado que en el caso concreto podía aplicar el autor (aunque obviamente podrá interesar este tema en materia de culpabilidad), sino el que habría podido emplear el hombre común. Es además normativo, porque hay que “valorar” los hechos conforme a la conducta que un hombre razonable y prudente habría ejecutado. En apoyo a esta labor de valoración pueden utilizarse los reglamentos que regulan ciertas actividades como el tránsito o la práctica de deportes, o la lex artis de la profesión de que se trate.

Los delitos culposos exigen siempre un resultado. Por lo mismo, será necesario que exista una relación de causalidad entre la conducta que expresa la falta al deber de cuidado (el antecedente) y el resultado (la consecuencia).

2. SISTEMAS DE PUNICIÓN DE LOS DELITOS CULPOSOS

Para castigar los delitos culposos existen varios sistemas, que en general se agrupan bajo las siguientes denominaciones:

a) Sistema de numerus clausus. En este sistema la ley indica específicamente qué conductas incriminadas admiten comisión culposa, por lo que la regla general es que sólo se castiguen las acciones típicas cometidas con dolo.

b) Sistema de numerus apertus. A diferencia del anterior, en este sistema la regla general es que todos los delitos admiten en principio comisión culposa, por lo que habrá que interpretar en cada caso si se admite una o ambas modalidades de comisión.

c) Sistema mixto. Como es obvio, se combinan los dos sistemas anteriores. Así, existen figuras culposas específicas y, además, hay una o varias clases o categorías de delitos que por regla general pueden ser cometidos con culpa

El sistema chileno es mixto. En efecto, en el Código Penal existen figuras culposas específicas, como por ejemplo los artículos 224, n° 1 (prevaricación); 234 (malversación por apropiación), 243, inciso 2°, (quebrantamiento de sellos); 302 (evasión de detenidos); 333 (destrucción de líneas telefónicas); 495, n°1 (delito falta de daños), etc.

Además, el título X del Libro II del Código Penal contiene tres artículos que establecen el castigo de la comisión culposa de los crímenes o simples delitos contra las personas, entendiéndose por tales, aquellos que se encuentran regulados dentro del Título VIII del Libro II del Código Penal.

La regla general, sin embargo, es la impunidad de los cuasidelitos. Ello en virtud del art. 10, n° 13 del Código Penal.

3. FORMAS DE CULPA

La doctrina suele distinguir entre la imprudencia, la negligencia, la impericia y la infracción de reglamentos. Se les caracteriza como formas particulares de culpa, dotada cada una de sus propias características.

Apuntes de Derecho Penal 3PUCV 2013 Profs. Luis Rodríguez Collao / Laura Mayer Lux

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Se concibe la negligencia como una infracción al deber de cuidado producto de la falta de actividad del sujeto. La imprudencia, en cambio, supone un actuar excesivo, un afrontamiento del riesgo más allá de lo razonable. La impericia consiste en realizar una determinada actividad sin contar con los conocimientos o destrezas necesarios, por lo que se trata en realidad de una forma específica de negligencia

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