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Amparo De Adolescente Por Delitos Contra La Salud

LOQDESD14 de Agosto de 2014

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QUEJOSO:

ALEXA ARATZEL CASTILLO MORALES

Amparo Directo

H. TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO

EN TURNO EN MATERIA PENAL

EN EL DISTRITO FEDERAL.

Licenciado Manuel Gómez Palma, defensor particular de la adolescente ALEXA ARATZEL CASTILLO MORALES (quejosa que se encuentra en internamiento) al rubro citada y con numero de Cedula Profesional 6559260, por mi propio derecho y con la personalidad que tengo acreditada en Autos del toca de Apelación 143/2014 en que me fue autorizado mi nombramiento, señalo como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos, el domicilio ubicado en Calle 595, Edificio “D” – departamento 24, tercera sección de San Juan de Aragón, Delegación Gustavo A. Madero, México Distrito Federal, autorizando para tales efectos en los términos del artículo 27 de la Ley de Amparo al C. Licenciado en Derecho Manuel Gómez Palma con cédula profesional número 6559260 expedida por la Secretaria de Educación Pública, para que me represente en todo lo relativo al presente ocurso; ante ustedes con el debido respeto comparezco para exponer:

Que por medio de este escrito, con fundamento en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1 fracción I, 158, 166 y demás relativos de la ley de Amparo en vigor, vengo a solicitar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN, contra las autoridades y por los actos que más adelante se precisan.

Primeramente y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley de Amparo en vigor, manifiesto:

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO:

Alexa Aratzel Castillo Morales, con domicilio para oír todo tipo de notificaciones que se desprendan del presente juicio en Calle 595, Edificio “D” – departamento 24, tercera sección de San Juan de Aragón, Delegación Gustavo A. Madero, México Distrito Federal.

II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO:

No lo hay.

III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:

A) Los H. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA H. PRIMERA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, como autoridad ordenadora.

B) El H. JUEZ SEXTO DE PROCESO ESCRITO PARA ADOLESCENTES DEL DISTRITO FEDERAL, como autoridad ejecutora.

IV.- ACTOS RECLAMADOS:

A) La sentencia de segunda instancia de fecha 14 de Mayo de 2014 que recayó al toca número 143/2014, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el C. defensor de oficio adscrito al juzgado sexto de proceso escrito para adolescentes en contra de la sentencia definitiva (condenatoria) de fecha 09 de abril del año 2014, dictada por la C. Juez Sexto de proceso escrito para adolescentes en el Distrito Federal de nombre JOSE GUADALUPE FLORES SUAREZ en la causa penal número 03/2014, instruida en contra de la adolescente hoy quejosa de nombre Alexa Aratzel Castillo Morales, por el delito de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, HIPOTESIS DE COMERCIO (VENTA) DEL NARCOTICO DENOMINADO CANNABIS CONOCIDO COMUNMENTE COMO MARIHUANA EN AGRAVIO DE LA SOCIEDAD.

B) La condena que se impuso a la Adolescente en cuestión y a su vez fue confirmada como medida sancionadora consistente en el TRATAMIENTO EN INTERNAMIENTO por un término de 01 un año 22 días.

C) El hecho de que el Juez argumento y posteriormente la sala confirmo que NO fue procedente imponer a la sentenciada medidas alternas a las de tratamiento en internamiento toda vez que no se cumplieron con las condiciones para tal efecto.

V.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE CONTIENEN GARANTÍAS INDIVIDUALES VIOLADAS:

Son las consagradas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VI.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Artículos 1, 5, 27, 158, 160, 166 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, así como los artículos 107 fracción III, 103, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:

I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.

Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado

Artículo 175. La demanda de amparo directo deberá formularse por escrito, en el que se expresarán:

I. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre;

II. El nombre y domicilio del tercero interesado;

III. La autoridad responsable;

IV. El acto reclamado.

Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la norma general aplicada, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la norma general, debiéndose llevar a cabo la calificación de éstos en la parte considerativa de la sentencia;

V. La fecha en que se haya notificado el acto reclamado al quejoso o aquélla en que hubiese tenido conocimiento del mismo;

VI. Los preceptos que, conforme a la fracción I del artículo 1o de esta Ley, contengan los derechos humanos cuya violación se reclame; y

VII. Los conceptos de violación.

Artículo 176. La demanda de amparo deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable, con copia para cada una de las partes.

La presentación de la demanda ante autoridad distinta de la responsable no interrumpe los plazos que para su promoción establece esta Ley.

Artículo 177. Cuando no se exhiban las copias a que se refiere el artículo anterior o no se presenten todas las necesarias, la autoridad responsable prevendrá al promovente para que lo haga dentro del plazo de cinco días, a menos de que la demanda se haya presentado en forma electrónica. Transcurrido éste sin que se haya subsanado la omisión, remitirá la demanda con el informe relativo al tribunal colegiado de circuito, cuyo presidente la tendrá por no presentada. Si el presidente determina que no existe incumplimiento, o que éste no es imputable al quejoso, devolverá los autos a la autoridad responsable para que siga el trámite que corresponda.

La autoridad responsable, de oficio, mandará sacar las copias en asuntos del orden penal, laboral tratándose de los trabajadores, cuando se puedan afectar intereses de menores o incapaces, así como los derechos agrarios de los núcleos de población comunal o ejidal o de los ejidatarios o comuneros, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, o cuando la demanda sea presentada por vía electrónica.

Artículo 178. Dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de presentación de la demanda, la autoridad responsable que emitió el acto reclamado deberá:

I. Certificar al pie de la demanda, la fecha de notificación al quejoso de la resolución reclamada, la de su presentación y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas.

Si no consta en autos la fecha de notificación, la autoridad responsable dará cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, sin perjuicio de que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que obre en su poder la constancia de notificación respectiva proporcione la información correspondiente al órgano jurisdiccional competente;

II. Correr traslado al tercero interesado, en el último domicilio que haya designado para oír notificaciones en los autos del juicio de origen o en el que señale el quejoso; y

III. Rendir el informe con justificación acompañando la demanda de amparo, los autos del juicio de origen con sus anexos y la constancia de traslado a las partes. Deberá dejar copia certificada de las actuaciones que estime necesarias para la ejecución de la resolución reclamada o para proveer respecto de la suspensión.

Sección Tercera

Substanciación

Artículo 179. El presidente del tribunal colegiado de circuito deberá resolver en el plazo de tres días si admite la demanda, previene al quejoso para su regularización, o la desecha por encontrar motivo manifiesto e indudable de improcedencia.

Artículo 180. Si hubiera irregularidades en el escrito de demanda por no haber satisfecho los requisitos que establece el artículo 175 de esta Ley, el presidente del tribunal colegiado de circuito señalará al promovente un plazo que no excederá de cinco días, para que subsane las omisiones o corrija los defectos precisados en la providencia relativa.

Si el quejoso no cumple el requerimiento, el presidente del tribunal tendrá por no presentada la demanda y lo comunicará a la autoridad responsable.

Artículo 181. Si el presidente del tribunal colegiado de

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