Demanda arbitraje
ClacynTarea14 de Octubre de 2020
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PROCEDIMIENTO: Arbitral.
MATERIA: Comercial. Indemnización de perjuicios y fianza.
DEMANDANTES: Financieras Asociadas de Marmitania S.A.
Financiera del Consumo S.A.,
ABOGADA 1: Claudia Lagos Sepúlveda.
ABOGADO 2: Guillermo Villarroel Sanhueza.
ABOGADO 3: Juan Pablo Quin.
DEMANDADO: Banco Internacional de Crédito del Atlántico S.A.
ABOGADO 1: Carlos San Martín Morandé.
ABOGADO 2: Pedro Olea Aramburú.
Demanda de indemnización de perjuicios
HONORABLE TRIBUNAL ARBITRAL
Financieras Asociadas de Marmitania S.A, y Financiera del Consumo S.A., sociedades del giro de servicios financieros, domiciliadas en Av. del Corral N° 2354, de la ciudad de Peonia, capital del Estado de Marmitania, representadas por los abogados Claudia Lagos Sepúlveda, Guillermo Villarroel Sanhueza y Juan Pablo Quin, en adelante llamada esta parte indistintamente “FAMA”, “compradores” o “demandantes”, a Su señoría respetuosamente decimos:
Que por este acto presentamos demanda por indemnización de perjuicios en contra del Banco Internacional de Crédito del Atlántico S.A., sociedad anónima del giro de su denominación, constituida en Costa Dorada, con domicilio y sede social en calle 54 N° 123, de la ciudad de Puerto Madre, capital del Estado de Costa Dorada, representada por los abogados Carlos San Martin Morandé y Pedro Olea Aramburú, en adelante llamada indistintamente dicha parte como “BICA”, “fiador” o “demandada”.
Se demanda a BICA en su calidad de fiador solidario de Juan Alberto Garboso y María Raquel Lince, quienes no habrían cumplido la obligación de información contenida en el contrato firmado con esta parte demandante, solicitando a Usía condenar a la fiadora a pagar la suma de $M 265.000, con costas, por los hechos que a continuación señalamos:
I. HECHOS
Nuestra representada FAMA, constituye un holding de empresas dedicadas a prestar servicios financieros, específicamente microcréditos a personas naturales. Dentro de la estrategia de expansión de la compañía, se decidió comprar la empresa de préstamos DISA (Dinero al Instante S.A) que operaba en el Estado de Marmitania. Los dueños de esta empresa eran los señores Juan Alberto Garboso y María Raquel Lince.
Con fecha 24 de agosto del año 2005, nuestra representada y los dueños de DISA firmaron la carta de intención para la compra de la totalidad de las acciones de DISA, naturalmente sujeta al resultado del due diligence que se haría sobre la Sociedad. Con esto se daba formalmente inicio al análisis minucioso de la Sociedad a fin de determinar con precisión su valor y efectuar una propuesta final de precio para comprar el total de acciones.
Durante el due diligence los vendedores informaron sobre los juicios pendientes que tenían y que podían afectar el patrimonio de DISA, siendo analizada esta información por mis representados, quienes tras evaluar estos antecedentes propusieron un precio de compra de DISA inferior al inicialmente ofertado, siendo negociado el precio y finalmente acordado entre las partes la disminución.
La firma del contrato de compraventa de acciones entre los dueños de DISA y nuestras representadas FAMA, se celebró el 31 de diciembre del 2005. Es importante recalcar que el Banco Internacional de Crédito del Atlántico S.A, con fecha 30 de diciembre del 2005 se constituyó como fiador solidario de las obligaciones contraídas por los vendedores, respondiendo de ellas en caso que no las cumplan, siendo una obligación relevante de los vendedores el informar verazmente sobre los juicios que tenía la compañía que estaban vendiendo, sin ocultar información al comprador.
Con fecha 10 de agosto del año 2017, mis representadas, ahora dueñas de DISA, recibieron con sorpresa una comunicación en la que se informaba que el Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial de Coronel Garmendia, la había condenado a pagar una indemnización de $M 180.000, más intereses y costas legales, producto de la ruptura incausada e intempestiva del contrato de agencia que tenía con el demandante, Sr. Mayoral.
Aún más grande fue la sorpresa para mis representadas cuando se percataron que este juicio, iniciado el año 2003, no había sido informado por los señores Garboso y Lince cuando les vendieron la compañía.
El 31 de agosto del 2007, mis representadas le envían una comunicación formal a BICA, en su calidad de fiador solidario de las obligaciones asumidas por los vendedores Lince y Gabroso (actualmente fallecidos y sin herederos), dándole a conocer este juicio y su condena, haciéndole saber que no habían sido informados de ello al momento de comprar la compañía, constituyendo una infracción al contrato de compraventa del cual BICA se había constituido fiador solidario, por lo que requerían el pago de la indemnización pertinente, la cual sería calculada una vez que se efectuase la liquidación de la sentencia firme.
El 5 de septiembre del 2007 BICA respondió negativamente a la solicitud de nuestras representadas, arguyendo que la garantía/fianza asumida por ellos, no cubría la contingencia informada.
Con fecha 8 de mayo del año 2008 se le informó por parte de nuestras representadas a BICA la estimación del monto de la condena, que sería $M 265.000, pero el 14 de mayo del 2008 BICA rechazó nuevamente la comunicación, debiendo nuestra representada pagar la condena producto del juicio no informado.
Atendido que BICA no desea voluntariamente cumplir con la obligación que le impone el contrato de fianza que firmó, nos hemos visto en la necesidad de demandarla ante esta sede arbitral para obtener su condena que indemnice a nuestras representadas.
II. EL DERECHO.
Normativa aplicable al fondo de la controversia: principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales.
Las normas de fondo que rigen el presente juicio son los principios UNIDROIT, ya que aparte de contener disposiciones generales ampliamente aceptadas en todo el mundo, fueron expresamente indicadas en el contrato de compraventa de acciones y de fianza sobre las cuales se funda este litigio “lex contractus”.
La libertad en la determinación de la normativa que deberá observar el Tribunal Arbitral, tanto para las cuestiones de fondo como las de forma, reconocida en el Art. 19º de la Ley Modelo CNUDMI, respalda la decisión de las partes de aplicar los Principios UNIDROIT como base dispositiva para la solución de las controversias.
La cláusula arbitral es válida e inevitable
Conforme se desprende de la descripción de los sucesos relevantes, BICA se encuentra renuente a participar del arbitraje, dado a que alega que estamos ante una cláusula auto-contradictoria, por cuanto prevé la imposibilidad de recurrir al arbitraje; pero, al mismo tiempo, mantiene abierta la puerta hacia la vía judicial.
La cláusula arbitral se transcribe a continuación: “Todas las desavenencias que deriven de este contrato se resolverán por arbitraje, de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI) y, en caso de resistencia, por los tribunales judiciales de Peonia”.
De la simple lectura de la cláusula se desprende el acuerdo de las partes para que todas las desavenencias que deriven del mismo se resuelvan por arbitraje y delimita la aplicabilidad del Reglamento de Arbitraje CCI. Entonces, se evidencia el pacto expreso del arbitraje como vía idónea para el arreglo de las desavenencias.
Recurriendo a la doctrina autorizada en la materia, Ives DERAINS (Cfr. “Cláusulas compromisorias patológicas y combinadas”, pp. 191-200) describe como sana una cláusula que permita llevar el litigio a los árbitros sin tener que recurrir a un nuevo acuerdo de las partes o a la necesaria intervención de un juez estatal para resolver la controversia. Como vemos, en el presente caso, no hay necesidad de interpretar o aplicar algún otro tipo de lectura a la cláusula, ya que esta es clara e identifica, tanto el medio como las normas aplicables al conflicto que deviene del contrato.
Es claro que BICA está confundiendo la naturaleza de ambos medios de solución de conflictos, por cuanto el acuerdo de las partes es un requisito sine qua non para la efectividad y exigibilidad del arbitraje - al menos en el contexto de las relaciones entre privados -, mientras que la recurrencia al Poder Judicial no está sujeta a un pacto expreso de las partes - el cual se define por reglas de soberanía de jurisdicción de cada país -, pero si condicionada al carácter excluyente y exclusivo del arbitraje. En consecuencia, considerando además la inevitabilidad del arbitraje, el verdadero sentido del acuerdo de las partes, tal como se desprende de la interpretación literal de la cláusula señalada, es que la referencia hecha a los Tribunales de Peonía es de apoyo al arbitraje, en caso de resistencia de alguna de las partes, por cuanto, como sucede en la práctica, una parte puede adoptar una conducta dilatoria y entorpecedora que puede comprometer la consecución del arbitraje; así, adquiere lógica reconocer la posibilidad de recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria para solicitar apoyo frente a obstáculos conductuales y procesales que generen detrimento de la efectividad de la vía arbitral, lo cual no significa que se contemple un conflicto competencial, sino el respaldo judicial al carácter de pacta sun servanda del compromiso arbitral.
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